CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011). REF: Exp. 1100122030002011-01086-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 31 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Celmira Sotelo Amorocho y Octavio Jaramillo Farfán frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- Los demandantes, actuando en nombre propio, aducen que el juzgado accionado les está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, “ imparcialidad y objetividad que debe ostentar el administrador de justicia” (folio 30 cuaderno 1). II.- Circunscriben la trasgresión en que el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, obrando dentro del juicio ejecutivo del Banco Central Hipotecario contra los peticionarios, mediante el proveído de 2 de noviembre de 2010 dejó sin valor ni efecto la providencia que dispuso la suspensión del trámite en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; además, porque tampoco decretó la terminación del proceso con base en la disposición legal aludida.
III.- Sustentan su reclamo en los siguientes hechos (folios 30 a 38 del cuaderno 1): a.-) Que el Juzgado censurado emitió la sentencia de 12 de noviembre de 1998, en la cual ordenó continuar con la ejecución. b.-) Que el funcionario acusado en el auto de 3 de abril de 2002 suspendió el litigio referido al tenor del canon 42 arriba señalado. c.-) Que el 29 de enero de 2007 Central de Inversiones S.A., primer cesionario del crédito objeto de cobro judicial, pidió la clausura del pleito. d.-) Que el 21 de mayo de 2010 fue reconocido Víctor Manuel Duarte Alvarado como nuevo adquirente del derecho crediticio. e.-) Que la autoridad judicial querellada en la decisión denunciada invalidó la orden de suspensión en mención “ cambiando por completo el curso del proceso y ajustando las pretensiones del actual cesionario Víctor Manuel Duarte Alvarado” (folio 33 del cuaderno 1). f.-) Que pidió ante el Despacho accionado que decidiera sobre la conclusión del procedimiento citado; sin embargo, éste resolvió con evasivas. g.-) Que ha presentado “ los recursos autorizados por la ley” contra los proveídos susodichos.
IV.- En tal virtud, pretende que se anule la providencia motivo de revisión. V.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio del auto de 19 de agosto de 2011 admitió la tutela y, mediante la sentencia del 31 de los mismos mes y año, denegó la salvaguardia impetrada (folios 65 a 74). CONSIDERACIONES 1.- De la solicitud de protección y de las pruebas obrantes en el expediente, emerge claro que Víctor Manuel Duarte Alvarado está involucrado en la queja constitucional bajo estudio, como quiera que puede resultar afectado con la determinación que se adopte, pues aquél es el actual cesionario de la obligación que se ejecuta en el litigio motivo de revisión. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma; esto es, ordenando la notificación de Víctor Manuel Duarte Alvarado.
En un caso de contornos similares indicó esta Colegiatura que “ la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa” (auto de 30 de agosto de 2007, exp. 2089-01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela instaurada por Celmira Sotelo Amorocho y Octavio Jaramillo Farfán frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 F.G.G. Exp. 2011-01086-01