CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01085-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Blanca Lilia Triana Palacio frente al fallo de 31 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida, como mecanismo transitorio, por la impugnante contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demandó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y el derecho a la vivienda digna, supuestamente vulnerados por el juzgado acusado, al rechazar la petición de intervención de Blanca Lilia Triana Palacio en calidad de cónyuge del demandado en el proceso ejecutivo de Jhon Jairo Varela Mendoza y Olga María Mendoza contra Jaime Chaparro Herrera; y, por ello, solicitó que de parte del juzgado “ [se tramite con el debido proceso la petición respetuosa elevada al despacho] ”, permitiendo la contradicción y el conteo de términos. 2.
Sustentó el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso ejecutivo se decretó el embargo y secuestro del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-550892, cuyo lote fue adquirido por el demandado Jaime Chaparro Herrera y la construcción “con dineros de la sociedad conyugal ” dentro de la cual la aquí accionante aportó trabajo y dinero, todo en aras de tener una vivienda para su grupo familiar.
Tratándose de un bien social el mismo no puede ser destinado en su totalidad al pago de una obligación cuyo origen deriva de un acto propio y exclusivo del demandado, por lo que debido a las actuaciones de su cónyuge las cuales han repercutido en la estabilidad y desarrollo de la familia, Blanca Lilia Triana Palacio instauró proceso de separación, en el que se dictó sentencia el 18 de enero de 2011.
Disuelta la sociedad conyugal y en estado de liquidación, con miras a tener legitimidad para intervenir en procura de sus derechos ante el Juez del ejecutivo, inició el trámite liquidatorio de dicha sociedad; y, una vez cumplió esos requisitos acudió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá para que allí se tramitara su solicitud encaminada a proteger de la medida de remate el 50% del inmueble que legalmente le corresponde en virtud del trámite liquidatorio.
No obstante lo anterior, el juzgado acusado rechazó de plano la petición sin reconocer personería a la apoderada por estimar que no era la oportunidad del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. Con el proceder del juzgado al dar paso a la realización del remate, se desconoce que la obligación cobrada no debe ser cubierta por la sociedad conyugal sino por el cónyuge responsable, y por tanto no la cobija la solidaridad y le permite intervenir para hacer efectivos sus derechos, por estar acreditado el estado de liquidación en que aquella se encuentra.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque advirtió que contra las decisiones sobre las cuales versa el reclamo de la accionante, ésta hizo uso de los recursos ordinarios, pendientes de resolución y, por ello, no es dable al juzgador constitucional intervenir, “pues, no le es posible fungir como juez de instancia abrogándose competencias que no le corresponden ”, en la medida que la viabilidad de su intervención y de la petición de levantamiento de medidas cautelares es asunto que compete examinar y decidir al juez de la causa.
Añadió que para satisfacer los derechos que reclama sobre el bien que califica como social, la quejosa cuenta además con el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal, en el cual puede reclamar las recompensas que reconoce la ley a su favor, ante la afectación de un bien social para el pago de deudas propias. LA IMPUGNACIÓN Adujo la impugnante que acudió a la tutela porque se encuentra frente a un perjuicio irremediable en la medida que en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que adelanta ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá busca la adjudicación del 50% del inmueble pretendido por el demandante en el proceso ejecutivo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito.
Agregó que si bien están por resolverse los recursos interpuestos en la vía ordinaria, la negación del amparo como mecanismo transitorio para evitar un mal mayor hacen nugatorios todos los derechos, ya que una vez rematado el bien y en manos de terceros, por sustracción de materia, no tendrá acceso a ningún otro procedimiento; y aunque es respetuosa del procedimiento, y entiende que cada proceso debe adelantarse con las debidas formalidades, en el caso concreto la negativa a suspender la diligencia de remate solicitada como medida provisional, le cierra las posibilidades de ejercer legítimos derechos, en procura de la defensa de su patrimonio, afectada por una obligación de la cual no es responsable.
CONSIDERACIONES 1. Ex artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un valioso instrumento protector de los derechos fundamentales para cesar y restablecer su actual vulneración, o prevenir y evitar su quebranto potencial e inminente, por acción u omisión de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis, de los particulares.
Es inherente a esta acción pública su carácter residual y subsidiario, lo cual presupone que el supuesto afectado en sus garantías básicas carezca de vías ordinarias de defensa judicial para procurar el restablecimiento de sus derechos lesionados o amenazados merced a una determinada actuación o decisión judicial, o que a pesar de éstas el amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el asunto sub examine, los elementos de juicio obrantes en el expediente informan que en el ejecutivo fuente del reclamo, están cursando peticiones formuladas por la aquí accionante sobre aspectos concernientes a su intervención para tratar de obtener el desembargo del inmueble vinculado al proceso y que ahora pone en conocimiento del juez constitucional, lo cual ha generado de parte de ésta la interposición de recursos ordinarios no resueltos al momento de la formulación del amparo.
En términos de lo anterior, como lo determinó el Tribunal en su fallo de primera instancia, la acción de tutela deviene improcedente ya que el Juez Constitucional no está habilitado para anticipar decisiones que son del resorte de los jueces permanentes en los asuntos a su cargo, ni constituye una instancia alternativa, sustitutiva o paralela de los distintos procedimientos o mecanismos de defensa judicial al alcance de las personas para controvertir las providencias contrarias a sus intereses; pues de hacerlo se estaría inmiscuyendo de manera inconsulta en el ámbito propio de otra jurisdicción, amén de soslayar la competencia privativa asignada por la Constitución y la Ley a los funcionarios de conocimiento.
De manera que se configura en el presente caso la hipótesis de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el artículo 86, inciso tercero, de la Carta Política. Adicionalmente, tampoco es viable la tutela como mecanismo transitorio, pues no se acreditaron las circunstancias de gravedad y urgencia que permitirían su amparo, sin que sea suficiente derivarlas de las consecuencias propias que conlleva la realización de una diligencia de remate de bienes. 3.
Por manera que se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-22-03-000-2011-01085-01