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T 1100122030002011-01084-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 1100122030002011-01084-01 Despacha la Corte la impugnación formulada al fallo de 31 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Jesús Galvis Beltrán contra los juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito y Treinta y Tres Civil Municipal, ambos de la mencionada ciudad, donde fueron vinculados Lucía Galvis de Beltrán, Arcadio Barrera Cuervo y Rafael Ángel H. y Cía. Ltda.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido vulnerado el derecho al debido proceso. II.- Argumenta que dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado de Rafael Ángel H y Cía. Ltda. frente a Arcadio Barrera Cuervo, Lucía Galvis Beltrán y él, las autoridades transgredieron su prerrogativa al desatar la litis accediendo a las pretensiones sin los soportes probatorios correspondientes, en detrimento de sus intereses.

III.- El resguardo lo sustenta en los siguientes eventos: a.-) Que en el pleito referido, cuyo conocimiento correspondió al despacho de categoría municipal convocado, el bien objeto de la misma es un local comercial, donde funciona un restaurante “ del cual derivo el sustento de mi familia y mío ”. b.-) Que la causal esgrimida en el libelo es que la construcción debe ser sometida a reparación “ con obras necesarias que no pueden ejecutarse sin su entrega o desocupación ”, trabajos por realizar que no fueron realmente identificados ni demostrados. c.-) Que enterado de la contienda, contestó oponiéndose, solicitó la indemnización contemplada en los artículos 1986 y 1991 del Código Civil y pidió se le reconociera el derecho de retención con apoyo en el canon 1995 id. d.-) Que el de primera instancia acogió el petitum, dispuso la entrega del fundo, no se pronunció sobre el ‘derecho de retención’ y afirmó que “ la causal de restitución abanderada no tiene que probarse para efectos de su alegación ”, así como encontró acreditado el desahucio, decisión que apeló y, en tal virtud, correspondió al del circuito aquí encartado, el que confirmó la de su inferior funcional, con argumentos casi similares y desechando los planteamientos del aquí gestor.

IV.- Pretende con este mecanismo se revoquen ambas resoluciones finales, se responsabilicen a los funcionarios y se les impongan las sanciones a que haya lugar. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda impetrada al considerar que los pronunciamientos reprochados son razonables y lógicos por fundamentarse en el artículo 518 numeral 3º del Código de Comercio y, por el contrario, encontró que “ lo que surge evidente es la actitud dilatoria del promotor ”, quien trae a este escenario las mismas manifestaciones que hizo ante los jueces naturales (folios 18 a 21).

IMPUGNACIÓN Galvis Beltrán expuso su disconformidad con el a-quo porque asevera que no se trata de una maniobra retardatoria y que el cuerpo colegiado repite la tesis que él ataca ahora, dado que en su criterio, con tal se conculcó el privilegio señalado (folios 28 C1 y 24 a 26 C2). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los estrados encartados violaron la prerrogativa denunciada con las providencias censuradas. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, no resulta viable interponerla respecto de providencias y actuaciones de la jurisdicción, salvo que se esté en frente del evento anómalo en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite alejado de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los valores jurídicos superiores del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el juicio. 3.- Para los efectos de la decisión que se acoge están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que se tramita proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, local comercial, de Rafael Ángel H. y Cía. Ltda. contra Jesús Galvis Beltrán, Arcadio Barrera Cuervo y Lucía Galvis Beltrán, en el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, con fundamento en la causal 3ª del artículo 518 del Código de Comercio, esto es, para efectuar reparaciones “ con obras necesarias que ” no pueden ejecutarse sin la entrega o desocupación. b.-) Que Jesús Galvis Beltrán se opuso a la demanda y excepcionó alegando “ carencia del derecho de su contraparte e inexistencia de ejecución de obras necesarias ”, sin que fueran declaradas probadas en la sentencia de primera instancia, la que apeló y fue confirmada completamente por el superior funcional (folios 3 a 22 de este cuaderno). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: Tal como lo manifestara el a-quo, las determinaciones censuradas, de 1º de diciembre de 2010 y 1º de julio de 2011, respectivamente, se encuentran debidamente motivadas y, por ello, puede afirmarse, que están cimentadas en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial, lo que no constituye un quebrantamiento del debido proceso, per se.

En efecto, los jueces llamados plasmaron las explicaciones y alcances que le dieron a la legislación aplicable al caso, con especial apoyatura en los artículos 518, numeral 3º, y 522 del código mercantil. De esa manera, no se observan ni caprichosos ni absurdos los fundamentos expuestos en las resoluciones, en primer lugar, porque la interpretación por la cual llegaron a colegir que de la primera norma en comento se entiende que “ el arrendador no está obligado a demostrar al arrendatario la necesidad de las obras cuya ejecución predica, simplemente debe manifestarla y efectuar de manera rigurosa la realización del desahucio en el tiempo consagrado por la ley ” como lo expuso municipal, o como lo expresó el ad quem “ como quiera que del estudio de la normatividad aludida a lo largo de este fallo, surge coruscante que el legislador no indicó la manera como debe efectuarse el mismo [el desahucio], o solemnidad alguna (…) sin que sea requisito sine qua non que el propietario señale cuáles son las reparaciones que quiere adelantar sobre el predio arrendado, ya que es suficiente con que exponga la necesidad de las mismas ”, se ofrecen como razonamientos lógicos y aceptables, y de allí, que la solución dada al caso por aquéllos no sea contraria a derecho, sin que ello implique que la sala la comparta o no. En igual sentido, también es suficiente el estudio en lo relacionado con la indemnización deprecada por el arrendatario, toda vez que su aspiración la fundamentó en normas del Código Civil, pero el juzgador municipal le respondió justificadamente que debía atenderse lo regulado en el estatuto especial comercial, canon 522, que establece la viabilidad eventual del resarcimiento como un evento posterior a la entrega del local al demandante, tesis sobre la cual el del circuito complementó la imposibilidad de configuración del derecho de retención. Puestas así las cosas, las autoridades exteriorizaron, en forma completa a los temas planteados, sus respectivas conclusiones de manera motivada y con apego a una plausible apreciación de la codificación, sin que sea factible controvertir tal proceder, por el único hecho de no estar de acuerdo con los criterios planteados dentro de la disputa.

En tal sentido, las alegaciones del reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de su derecho fundamental, pretenden proponer un conflicto ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso ordinario, lo que constituiría una ‘instancia’ adicional ajena a la Carta Política. Sobre el tema, ha dicho esta Corporación que “ En este orden de ideas, encuentra la Corte que la funcionaria judicial accionada motivó su decisión en los argumentos antes reseñados, de modo que la decisión cuestionada por la accionante no puede tildarse de meramente subjetiva o caprichosa.

Ella es el fruto de una labor hermenéutica que no puede considerarse como carente de razonabilidad y, por tanto, tal decisión no puede ser controvertida exitosamente en sede de tutela por el hecho de que la accionante no se encuentre conforme con la determinación adoptada por la juez natural de la controversia. Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451)” (fallo de 28 de junio de 2011, exp. 2011-00036-01).   5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto del ataque.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.

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