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T 1100122030002011-01083-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011). Ref.: 11001-22-03-000-2011-01083-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor BORIS REINALDO MORALES GONZÁLEZ contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción constitucional solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. El sustento de la solicitud de amparo se sintetiza en que el accionante fue demandado por la vía ejecutiva hipotecaria por la sociedad Titularizadora S.A. Hitos, trámite que le correspondió conocer al Juzgado Once Civil del Circuito accionado.

Indicó, además, que su apoderado contestó la demanda extemporáneamente y guardó silencio frente al avalúo del inmueble, situación de la cual se enteró cuando supo que se había ordenado el remate del bien raíz por el 70% de $171.825.000, a pesar de que el mismo vale, aproximadamente, $300.000.000. Señaló que su nueva apoderada solicitó un reavalúo del predio, y la suspensión del remate ya que no se había oficiado a la Secretaría de Hacienda, al IDU, ni a las empresas de servicios públicos como previamente se había ordenado.

Adicionalmente, propuso un incidente de nulidad ante la falta de trámite de las anteriores peticiones. Precisa que las mencionadas solicitudes fueron denegadas el 8 de febrero de 2011, en la misma diligencia de remate, situación que resulta anómala, pues de sus escritos debió correrse traslado, aunado a que las determinaciones debieron notificarse por estado y no en estrados, en tanto que ni él ni su apoderada se encontraban en la diligencia de remate, para ejercer su derecho defensa.

Indicó que con posterioridad interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión el cual fue denegado por extemporáneo al no haber sido propuesto en la misma diligencia, por lo que considera que se le ha impedido el ejercicio del derecho de contradicción. Advirtió, finalmente, que frente a la irregularidad anotada se interpuso un nuevo incidente de nulidad con base en el artículo 29 de la Constitución Política que fue negado, también, por no versar sobre las causales establecidas en los artículos 140 y 141 del C. de P.C., frente a lo cual se propuso recurso de apelación que fue resuelto negativamente por el Tribunal Superior de este Distrito. 3.

Solicitó que se ordene al Juzgado acusado que dé trámite a sus peticiones del 4 de febrero del año en curso, y, en consecuencia, declare nula toda la actuación surtida a partir de ese momento. 4. Le correspondió por reparto la acción al Tribunal, que decidió, inicialmente, remitir el expediente a esta Corporación, donde, al verificarse que ningún reproche se hizo a esa colegiatura, se ordenó su devolución a la instancia donde se profirió la sentencia que se censura.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras considerarlo improcedente por falta del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el tema del avalúo del predio rematado no fue objeto de cuestionamiento dentro de la etapa procesal respectiva. De igual forma destacó que el auto que señaló fecha para remate tampoco fue cuestionado en su oportunidad.

Finalmente, señaló que los cuestionamientos referidos en la acción fueron planteados mediante un incidente de nulidad que fue rechazado, lo que impide al Juez de tutela entrar a revisar la actuación como “ si se tratara de un recurso adicional, o como un sustituto de las determinaciones que el legislador previó como irrecurribles ” (fl. 76 cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia afirmando que si existía una orden previa tendiente a oficiar a unas entidades públicas, la misma imponía su cumplimiento. Insistió en que se modificó el procedimiento al trasformarse la diligencia de remate en una audiencia de trámite “ en la que no es posible el ejercicio del derecho de defensa, por que no está presente la parte demandada, con el convencimiento de que existe una petición en curso que en todo caso deberá ser resuelta, y cuya determinación debe ser objeto de contradicción ”.

Por último manifestó que “ la única petición hecha por el suscrito buscaba que realmente se actualizara el avalúa dado al inmueble ” (fl. 86 cdno.1). CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo que se esté en frente de una decisión arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador.

En esos precisos eventos, cuando una actuación de tales características lesiona derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado no cuente con otro medio ordinario de protección. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se observa que la queja constitucional se fundamenta en la inconformidad del actor respecto del avalúo dado al inmueble rematado, y en que sus diferentes peticiones se resolvieron en la misma diligencia de remate, ya que ello, en su sentir, además de trasformar el procedimiento del juicio, condujo a que se le coartara su derecho de defensa, pues el recurso de apelación interpuesto posteriormente le fue rechazado por extemporáneo.

Revisado el expediente se concluye que en el caso objeto de estudio se presenta la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, la falta del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante tuvo a su disposición mecanismos procesales idóneos para discutir las determinaciones que ahora censura, sin que hubiera hecho uso de ellos de manera oportuna.

En efecto, de la petición de tutela se desprende que lo pretendido no era la actualización de la valoración otorgada al predio rematado, sino cuestionar el monto que había sido aprobado, para lo cual se disponía de la oportunidad establecida por el artículo 516 del C. de P.C. No obstante, como lo reconoció el actor, su apoderado “ no había hecho manifestación frente al citado avalúo ” (fl. 13 cdno.1).

Por otra parte se aprecia que mediante los memoriales radicados los días 4 y 8 de febrero de 2011 lo que se buscaba era cuestionar los presupuestos de validez de la subasta, tema que de conformidad con lo previsto en el artículo 530 ib., modificado por el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010, debe ser abordado en la mencionada diligencia, tal como procedió el Juzgador accionado.

Finalmente, ha de mencionarse que según lo preceptuado por el artículo 325 ibidem, las determinaciones adoptadas en audiencias y diligencias quedarán notificadas por estrados “ aunque no hayan concurrido las partes ”. De lo anterior se sigue, no solo que la actuación acusada se encuentra ajustada a derecho y por ende no puede ser tildada de arbitraria o caprichosa, sino, además, que el accionante desaprovechó la oportunidad de controvertir las decisiones de que se duele por esta vía al no concurrir el día de la diligencia a ejercitar sus derechos.

En tal orden de ideas cumple recordar que la acción de tutela no puede prosperar, por regla general, cuando el afectado ha dispuesto de otros medios de defensa judicial y no los ejerce oportunamente ante los jueces naturales de la controversia, pues este mecanismo residual no puede utilizarse como medio alternativo de las vías ordinarias, ni mucho menos para subsanar la incuria en que se pueda incurrir en el trámite ordinario de los procesos judiciales. 3.

Como corolario de lo discurrido se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2011-01083-01