CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 28 de septiembre de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01080-01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionante respecto de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida contra el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Marcela Monroy Torres, Germán Alonso Gómez Burgos y Juan Carlos Expósito Vélez, trámite al que se vinculó a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., a la Clínica Montería S.A. y a la Caja de Compensación Familiar del Chocó, Comfachocó.
ANTECEDENTES 1. La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA, actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, instauraron la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que les sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.
En sustento de la solicitud se indicó que la Unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. – Sociedad Clínica Montería S.A. - Caja de Compensación Familiar del Chocó, Comfachocó, promovió trámite arbitral contra las accionantes para dirimir las diferencias surgidas por razón del contrato 1122-45-2005, cuyo objeto consistía en el pago de una unidad de capitación por cada grupo familiar registrado por la unión temporal contratista.
Afirmó que el Tribunal de Arbitramento resolvió el conflicto a favor de dos de las convocantes, mediante laudo del 3 de junio de 2011, declarando la ruptura del equilibrio económico, por indebida planificación del precio de la unidad de capitación, actuación en la que, según afirma la accionante, se cometieron serias equivocaciones en el manejo de la prueba y en la interpretación de las cláusulas del contrato.
Se precisaron como yerros del laudo los siguientes: (i) inaplicación de las normas y los precedentes jurisprudenciales sobre el principio de obligatoriedad de los términos de referencia, (ii) vulneración del principio de la buena fe contractual al desecharse el principio de aseguramiento que era, para el contratista, el eje rector de la distribución de riesgos;
(iii) distorsión del régimen aplicable a las uniones temporales, por cuanto la condena a cargo de la accionante se efectuó a favor de dos de las sociedades integrantes de dicha asociación; (iv) indebida valoración probatoria respecto de los estudios recaudados y los dictámenes periciales, y (v) falta de valoración de los interrogatorios de parte de las empresas convocantes y de las declaraciones recabadas en el trámite.
Señala, finalmente, que aun cuando se acudió al trámite de anulación del laudo, en el presente asunto se cumple con el principio de subsidiariedad toda vez que la decisión arbitral no tiene recurso de apelación y las causales de anulación y de revisión resultan limitadas, comparadas con lo que se puede argumentar en el curso de una segunda instancia. 3.
Solicita, en consecuencia, que se deje sin efectos el laudo arbitral de 3 de junio de 2011 y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda arbitral. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado tras considerar que “ el laudo no fue objeto de recurso, y entendido como ha quedado, que la acción de tutela contra esta clase de determinaciones, sólo procede de manera excepcional, considera inane entrar en algún análisis centrado en el contenido del laudo ” (fl. 191 cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN El extremo accionante señaló que el a quo no estudio los argumentos expuestos en la acción sobre la procedencia del amparo y el presupuesto de subsidiariedad. El apoderado de dos de las integrantes de la unión temporal convocante del laudo solicitó, ante esta instancia, la confirmación del fallo toda vez que en el caso concreto no hacía presencia el presupuesto de subsidiariedad, no se configuraron las causales de procedibilidad alegadas, y no existía perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01). 2.
Para abordar el tema que concita la atención de la Sala resulta pertinente recordar que la justicia arbitral es un mecanismo de solución de conflictos, alternativo a la jurisdicción del Estado, mediante el cual los contratantes, en ejercicio de su autonomía privada, plasman en el acuerdo arbitral su compromiso de sustraer las divergencias presentes o futuras que entre ellos surjan del conocimiento de los jueces naturales, para lo cual habilitan a unos particulares que por tal razón son “ investidos transitoriamente de la función de administrar justicia ” (art.116 C.P.).
De igual forma debe tenerse presente que las decisiones de los árbitros, al provenir de administradores de justicia y tener fuerza de cosa juzgada, se asimilan a las decisiones jurisdiccionales, y en consecuencia, en línea de principio, no pueden ser censuradas por medio de la acción de tutela, salvo que exista una vía de hecho ostensible y se cumplan los presupuestos generales para la procedibilidad de este mecanismo de protección constitucional.
Desde tal perspectiva se observa que a los laudos arbitrales le son aplicables por extensión idénticas directrices a las que orientan la doctrina de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias dictadas por los jueces permanentes, a las que se ha hecho mención en párrafos anteriores. 3. Al evaluar el caso concreto, la Corte concluye que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad toda vez que analizado el laudo proferido el 3 de junio de 2011 por los árbitros Marcela Monroy Torres, Germán Alonso Gómez Burgos y Juan Carlos Expósito Vélez, no se aprecia allí una decisión caprichosa o desprovista de argumentación jurídica o de soporte probatorio suficientes, únicos eventos en que procedería la acción de tutela contra una providencia judicial o laudo arbitral, pues además de sustentarse normativamente el análisis del caso, allí se estudiaron los diferentes elementos probatorios recaudados, de manera armónica, análisis que condujo a la declaratoria de ruptura del equilibrio económico del contrato, decisión de la que se duele la parte accionante.
En efecto, luego de advertir la procedencia, parcial, de la objeción por error grave al dictamen rendido por el perito ATI, el Tribunal Arbitral analizó el contrato suscrito entre las partes, de cara a las argumentaciones expuestas por ellas, y concluyó que el objeto de la controversia tenía como eje un contrato de prestación de servicios médico asistenciales y no de aseguramiento como lo afirma la parte accionante.
Acto seguido estudió la ruptura del equilibrio contractual por incumplimiento del principio de planeación contractual, toda vez que se acreditó, con base en los elementos probatorios allegados al trámite, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio obvió, sin justificación, un estudio de la Asociación Centro de Gestión Hospitalaria –GEHOS- en el que se identificaba un factor constante, como componente de la fórmula para calcular la remuneración de las convocantes (UPGF), en proporción mayor a la consignada en los términos de referencia. Añadió, por este camino, que la Convocada incumplió los principios de lealtad y buena fe al no entregar a los interesados en la convocatoria los resultados del estudio mencionado.
Con base en los dictámenes recaudados, y en particular el de la empresa ATI –en lo que no fue cobijado por la objeción parcial- coligió el Tribunal que el desfase en el cálculo referido se produjo en un 6%. Respecto de los análisis contables de las convocadas consideró que otorgaban certeza sobre el daño padecido por dos de ellas, pero aún así restringió la reparación del mismo al porcentaje señalado, toda vez que “ lo único que está demostrado en el plenario como causa del desequilibrio es precisamente la indebida planeación contractual, por tanto, la indemnización que habrá de reconocerse en el presente Laudo debe reducirse exclusivamente a la afectación económica generada por esta circunstancia ”.
Por el contrario, denegó la indemnización a la Caja de Compensación del Chocó por cuanto “ no se encontró en el proceso un resultado válido contable con el cual comparar si ésta supuesta pérdida estaba reflejada en sus estados financieros ” (fl. 60 cdno.2). Terminó su decisión el acusado con un estudio de las excepciones planteadas por la accionante y la demanda de reconvención formulada por ésta.
Queda evidenciado con el anterior recuento que el Tribunal Arbitral analizó el tema sometido a su consideración, con base en la interpretación que de las normas legales y de las estipulaciones contractuales estimó pertinente, y sustentado en el estudio de las pruebas regularmente incorporadas al trámite, analizando los temas echados de menos por el extremo accionante, pero de manera diferente a sus intereses.
Importa traer a colación, en este punto, lo expuesto por la Corte en un tema de perfiles similares al aquí expuesto, en el que se indicó que “ si el fundamento de la queja tutelar, respecto del laudo arbitral, derivó, en suma, de la inaplicación de las normas sustanciales que la sociedad accionante señaló, o de no haber valorado de manera apropiada ‘las pruebas allegadas al proceso’, ni los elementos ‘de la responsabilidad en la reparación’ debatida en el proceso arbitral, no encuentra la Corte que pueda predicarse el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, pues es innegable que en la citada decisión los árbitros demandados, en el ámbito de sus atribuciones, evaluaron la temática sustancial sometida a su consideración de acuerdo con la interpretación de las normas legales llamadas a resolver el litigio, estimaron los elementos de persuasión practicados y definieron, asimismo, el alcance demostrativo que de aquéllos extractaron ” (sentencia de 5 de febrero de 2010, exp. 2010-00090-00).
Del análisis realizado por la Corte se concluye que la censura se formuló con fundamento en una interpretación diferente a aquella a la que arribó el Tribunal de Arbitramento accionado, y que con ella se pretende discutir el ejercicio hermenéutico realizado por éste en cuanto a la sustentación jurídica y el análisis probatorio, tergiversando así la finalidad del amparo pues, de esa manera, este trámite de naturaleza excepcional y residual terminaría convertido en una instancia adicional a las vías judiciales o arbitrales.
En este sentido, cumple recordar que “ no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Entonces, lo que busca la gestora del amparo, es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, relacionada con la suma de posesiones que el juez encontró viables dentro de sus razonamientos los cuales parecen expuestos en el texto de la sentencia de… y, aceptar el cuestionamiento de la accionante, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad de contradicción con lo cual sí se vulnerarían derechos fundamentales ” (sentencia de 21 de julio de 2011, exp. 2011-01791-01). 4.
De conformidad con los argumentos expuestos, se colige la inviabilidad del amparo, y en consecuencia se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � De la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. y la Clínica Montería S.A. 10 10 A. S. R. Exp. 2011-01080-01