República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 21-09-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 01079-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Joseau Ahmed Dasuki Ballestas, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El actor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado, dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que en contra de Magola Judith Rojano, Heidy Katerine Sinning Regino y suya instauró Inmobiliaria San Diego Ltda. 2º.- Manifestó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Dentro del marco de la referida litis, el juzgado cognoscente mediante pronunciamiento de 25 de enero de 2010, conminó a la parte actora para que notificara al extremo pasivo, sin que a la fecha hubiese cumplido tal carga procesal, pues sólo él se encuentra vinculado al proceso.
No obstante, la jueza encartada, por auto de 30 de marzo del año que avanza, la requirió con el mismo propósito, ya que las comunicaciones aportadas no fueron libradas atendiendo las formalidades previstas en la ley, razón por la cual 1º de abril de 2011, solicitó a la jueza accionada dar aplicación a la Ley 1194 de 2008, petición esta que le fue denegada por providencia del día 6 siguiente, la cual impugnó a través de los recursos de reposición y apelación; empero, el juzgado querellado mantuvo su decisión y omitió pronunciarse sobre la alzada. 2.2.- Que las actuaciones atacadas, además de configurar una vía de hecho, generan un desgaste innecesario para el aparato judicial, ya que el inmueble objeto del contrato fue restituido el 31 de mayo del presente año, amén de no adeudar ningún canon hasta la presente. 3º.- Solicitó, conforme a lo reseñado, dejar sin efectos el auto cuestionado y, subsecuentemente, ordenar se profiera otro, por medio del cual decrete la terminación del proceso de marras por desistimiento tácito.
LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La jueza encartada, dentro de la oportunidad pertinente, y luego de relacionar algunas de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de censura, señaló que en modo alguno ha incurrido en la vulneración enrostrada, toda vez que el peticionario “se encuentra actuando en el plenario, ejerciendo su derecho de defensa y contradicción y sobre él no existe carga procesal por el momento que la parte actora deba cumplir…”, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, adujo en el fallo materia de impugnación, que, independientemente que prohíja o no las motivaciones en que la jueza acusada estribó las actuaciones judiciales cuestionadas, lo cierto es que el amparo deprecado es prematuro, habida cuenta que del decurso judicial adelantado, se advierte, que para el momento en que el quejoso presentó la solicitud de terminación del juicio por desistimiento tácito -1º de abril de 2011-, la funcionaria accionada había proferido con anterioridad inmediata el auto de 28 de marzo, mediante el cual decretó la invalidez de la providencia que tuvo por notificado a los demandados y, subsecuentemente, ordenó a la parte actora cumplir nuevamente con tal carga procesal; orden judicial que para el momento en que el quejoso elevó la referida petición, no había cobrado ejecutoria, razón por la cual denegó la solicitud.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado manifestando al efecto, luego de recriminar la forma en que el Tribunal adelantó la instancia, que, por un lado, la funcionaria judicial a quien se le formulan reproches, ha incurrido en irregularidades dentro del proceso en cuestión y, por otro, que no valoró el desinterés de la actora, ya que ha transcurrido un poco más de un año desde el primer requerimiento que la juzgadora efectuó a la demandante para que gestionara la notificación de los demandados.
CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Es claro, entonces, que este mecanismo se torna inviable cuando el individuo afectado tiene la oportunidad de obtener el amparo del derecho que estima amenazado, por el cauce ordinario y ante el juez competente. 2º.- En el caso bajo examen, una vez escrutada la actuación surtida dentro del proceso de marras, se advierte la ostensible improcedencia de la protección implorada, pues como acertadamente lo adujo el juzgador constitucional de primer grado, devino prematura, pues si bien es cierto, existe una solicitud enderezada a que el juzgado encartado decrete la terminación del juicio de marras por desistimiento tácito, por estar pendiente a cargo de la parte actora la notificación del extremo demandado, también lo es que a la fecha de presentación de esta petición -1º de abril de 2011- la jueza encartada había dispuesto por auto anterior -28 de marzo- la invalidez de la providencia que tuvo por notificada a los demandados del auto admisorio de la demanda, decisión esta que en puridad no había adquirido firmeza para el momento en que se elevó la citada solicitud, circunstancia que impone inferir que corresponde a la funcionaria cognoscente revisar lo concerniente al posterior cumplimiento o no de la orden judicial por ella dada.
Luego, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
Por lo demás, sobrevive la posibilidad de que el accionante exponga sus peticiones en el transcurso de las actuaciones subsiguientes, en el evento que dicha carga no se cumpla en tiempo. 3º.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC. Exp. T. 2011-01079-01 _1202878250.bin