República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-01077-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto al fallo de 24 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Abigail Peralta de Aguilar frente a los Juzgados Trece Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, siendo vinculados Adriana Leonor Corredor Monroy, Cecilia Guzmán Martínez, Elsa Inés González Ferro, Rafael Villarreal Polanco y Fernando Rodríguez Velandia, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, mínimo vital y vivienda digna. II.- Afirma que dentro del juicio de pertenencia “del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra Abigail Peralta de Aguilar ”, tramitado en el despacho del circuito acusado, se incurrió en una vía de hecho al ordenar la entrega del predio que posee.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que ejerce señorío sobre la vivienda ubicada en la Transversal 16 A Nº. 45 A-52 Sur de la capital de la República, desde hace más de veintiocho años. b.-) Que pertenece al grupo poblacional de la tercera edad, sufre quebrantos de salud, no tiene ninguna clase de bienes o pensión y comparte el hogar con sus hijos. c.-) Que el pasado 7 de julio, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, comisionado por el estrado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, acudió a su domicilio para llevar a cabo la diligencia de desalojo dentro del pleito atrás aludido, trámite al cual se opuso. d.-) Que en ningún momento fue notificada de la existencia de la contienda en mención. IV.- La actora pretende se ordene al funcionario que adelanta la causa ordinaria que “desista de la pretensión de solicitar la entrega del inmueble” (folio 18).
V.- Por auto de 17 de Agosto de 2011, el a-quo admitió la demanda y, mediante sentencia de 24 de agosto de la misma anualidad, denegó la salvaguarda impetrada, decisión que impugnada por la gestora fue remitida a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente debe advertirse que si bien la quejosa indicó en el escrito introductorio que la usucapión fue iniciada por el ICBF en su contra, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se establece que quien actúo como convocante en la litis fue la inconforme.
Asimismo, una vez enterada la entidad administrativa de la acción civil aludida, formuló reconvención deprecando la reivindicación del predio, la cual salió avante, conllevando a que en fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el 13 de octubre de 2009, se ordenara restituir la vivienda a su propietaria (folio 177 cuaderno 1 anexo), siendo esta la actuación que mediante el presente auxilio se ataca.
Ahora bien, no obstante que la acción fue dirigida contra el estrado que conoce de la causa en primer grado, la sentencia proferida fue objeto de alzada, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 26 de octubre de 2010 (cuaderno 3 anexo). Por ello, no queda duda alguna que los supuestos fácticos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, careciendo este último de competencia para asumir el conocimiento del presente auxilio. 2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 3.- En esas condiciones, quien conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo, pues según las reglas procedimentales, el conocimiento del asunto está adscrito a esta Corporación atendiendo al factor funcional, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a la secretaría de esta Corte para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la secretaría de la Sala Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia. Tercero: Ordenar la devolución de las diligencias allegadas por el despacho encartado.
Cuarto: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG. Exp. 11001-22-03-000-2011-01077-01