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T 1100122030002011-01073-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-03-000-2011-01073-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 30 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, decisorio de la acción propuesta mediante apoderado por Idania Raquel Medina de Donado y Jesús David Donado Medina contra los Juzgados 35 civil Municipal y 19 Civil del Circuito de Bogotá, proceso al que se vinculó a los intervinientes del proceso ejecutivo 2004-00629.

ANTECEDENTES 1. Por medio de apoderado, los peticionarios solicitan amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida, dignidad, vivienda digna, salud y el derecho a la seguridad social, y en consecuencia deprecan anular todo lo actuado en el proceso iniciado en su contra por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S. A. -hoy Bancolombia- (rad. 2004-00629). 2.

En el mencionado proceso la demandante reclama la obligación incorporada en el pagaré número 2273 320040098, otorgado el 8 de abril de 1997 por Idania Raquel Medina de Donado y Heberto Aurelio Donado Africano. Sin embargo, este último falleció el 17 de noviembre de 1998, antes de que se presentara la demanda en su contra el 27 de abril de 2004.

Idania Raquel Medina de Donado fue notificada el 18 de abril de 2006, del mandamiento de pago de 21 de mayo de 2004, por fuera del término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que se entienda que la prescripción fue interrumpida con la presentación de la demanda. Mediante auto de 17 de julio de 2006, el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado, por haberse presentado la demanda después del fallecimiento de uno de los demandados, y la inadmitió para que el banco indicara si se había iniciado proceso de sucesión y los nombres de los herederos determinados del demandado fallecido.

En vista de lo anterior, manifiestan los actores que el banco “ subsano (sic) la demanda, y en esta se demando (sic) a Idania Raquel Medina Donado y los herederos Indeterminados del inmueble hipotecado’ ”. Consideran los peticionarios que el demandante no dirigió sus pretensiones contra los herederos de Heberto Aurelio Donado Africano, ni cumplió con lo establecido por el artículo 1434 del Código Civil.

A pesar de lo anterior, manifestaron que el juez para favorecer al banco, el 1° de septiembre de 2006 ordenó emplazar a los herederos indeterminados de Heberto Aurelio Donado Africano antes de proferir un nuevo mandamiento de pago, modificando indebidamente lo solicitado en la demanda. Además de lo anterior, se duelen los actores de que se haya enviado citatorio concediéndole a la demandada el término de cinco días para notificarse personalmente del auto de 1 de septiembre de 2006, pero no del título ejecutivo.

Manifiestan que el citatorio no fue recibido por la demandada, sino por un tercero. También se quejan de que, tras haberse intentado la notificación por aviso, el juzgado haya tenido “ la audacia ” de designar curador ad litem, quien contestó la demanda a nombre de los herederos indeterminados de Heberto Donado, a pesar de que la demanda no se refería a ellos, sino únicamente a Idania Raquel Medina de Donado.

Posteriormente, el 10 de diciembre de 2008 se libró mandamiento ejecutivo, sin tener en cuenta los requisitos legales, ni al heredero determinado Jesús David Donado Medina. Tras una nueva fase de notificaciones, frente a las cuales eleva reparos similares a los mencionados arriba, el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá tuvo por no contestada la demanda.

Ante la anterior situación, los aquí actores presentaron solicitud de nulidad de todo lo actuado, negada por autos de 15 de octubre de 2010 y 13 de diciembre de 2010. En sede de apelación, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá profirió un auto el 9 de junio de 2011, revocando lo decidido por el inferior y declarando la nulidad de todo lo actuado; providencia luego revocada por el mismo funcionario el 25 de julio de 2011, por considerar que la demanda sí había comprendido a todos los herederos del deudor Heberto Aurelio Donado Africano, cuando para los actores es claro que la demanda se dirigía únicamente contra “ Idania Raquel Medina Donado y contra los herederos Indeterminados del inmueble hipotecado ”.

Consideran los peticionarios que la relación de los hechos encierra distintas vías de hecho, razón por la cual solicita al juez de tutela declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo. 3. El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de amparo, notificó a las autoridades requeridas y vinculó a las partes del proceso ejecutivo al que se refiere la demanda. 4.

Surtidos los trámites respectivos, se recibieron las intervenciones de los juzgados requeridos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó la protección invocada, pues las cuestiones planteadas en tutela fueron materia de debate y decisión en el proceso fuente del reclamo. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó reiterando en breve el motivo de su solicitud de tutela.

CONSIDERACIONES Derivado del principio de supremacía de la Constitución, se encuentra el deber de todo juez de proteger los derechos fundamentales de quienes intervienen ante él para encontrar solución a sus conflictos y controversias (art. 4º, 6º y 228 superiores). Las decisiones que tomen los funcionarios investidos de jurisdicción en un proceso responden a la misma necesidad de salvaguardar las garantías superiores que motivan la tutela.

Poca diferencia existe, en esta medida, entre las funciones de un juez cuando decide en uso de sus competencias ordinarias y cuando conoce de una acción de amparo, pues en ambos casos las decisiones que allí se profieran deben estar en armonía con las garantías superiores de las personas. Así, en principio, no se justifica la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que profieran los jueces de la República en el ejercicio de la autonomía que les es propia.

Sólo de forma excepcional, cuando se advierta que en ellas se ha cometido una falla protuberante, que se aparte de forma ostensible y caprichosa del ordenamiento, se admite el amparo, pues en estos casos más que frente a una decisión jurídica se está frente a una “ vía de hecho ”. En el presente caso, los actores presentan un extenso recuento de diversas actuaciones surtidas a lo largo del proceso ejecutivo que Conavi Banco Comercial y de Ahorros S. A. (hoy Bancolombia) adelanta en su contra, y que en su opinión vulneran sus derechos fundamentales.

Para efectos de claridad, se tratarán las distintas acusaciones en dos grupos, de acuerdo con los argumentos comunes que les sirven de sustento. Un primer grupo de los numerosos reparos invocados tiene como común denominador el texto de la demanda ejecutiva, que en opinión de los peticionarios no comprendió a los herederos indeterminados del obligado cambiario Heberto Aurelio Donado Africano, pues refirió como ejecutados a “ Idania Raquel Medina Donado y (…) los herederos Indeterminados del inmueble hipotecado ”.

En consecuencia, estiman que no se ha satisfecho de manera adecuada la comunicación a los herederos de que trata el artículo 1434 del Código Civil, ni las notificaciones sobre el mandamiento de pago. Respecto de este primer grupo de cuestionamientos, la Sala encuentra del análisis del expediente del proceso ejecutivo lo siguiente: En primer lugar, y luego de ser informado de que con anterioridad a la presentación de la demanda el deudor Donado Africano había fallecido, el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia inadmitió la demanda y ordenó que la demandante indicara “ si había iniciado o no el proceso de sucesión del demandado HEBERTO AURELIO DONADO AFRICANO, y en caso de que ello haya acontecido, señale la oficina donde se adelanta dicho trámite, o indique si la misma se dirige contra herederos indeterminados ” (auto de 17 de julio de 2006, fls. 228-229 del cuaderno principal del ejecutivo).

La parte demandante, dando cumplimiento a la orden proferida por el juzgado acusado, el 27 de julio siguiente radicó un memorial indicando: “ que a la fecha no se ha iniciado proceso de sucesión del demandado HEBERTO AURELIO DONADO AFRICANO. Por lo anterior me permito dirigir la demanda contra la señora IDANIA RAQUEL MEDINA DE DONADO (cónyuge supérstite) y contra los herederos indeterminados.

Por lo anterior respetuosamente manifiesto a usted señor Juez, que formulo demanda EJECUTIVA HIPOTECARIO (sic) en contra de IDANIA RAQUEL MEDINA DE DONADO y contra los Herederos Indeterminados, del inmueble hipotecado a favor de mi representada (sic) ” (Folio 235 ibídem). Si bien es cierto que el escrito presentado en dicha oportunidad por el banco demandante adolece de diversas fallas de redacción, no por ello pueden acogerse los argumentos que, fuera de contexto, proponen quienes promueven del amparo.

En primer lugar, asumir sin más que la demanda no comprendió a los sucesores por causa de muerte de Donado Africano por el sólo hecho que la demanda sólo se enfiló contra “ Idania Raquel Medina Donado y contra los herederos Indeterminados del inmueble hipotecado ”, sería acoger de manera literal una expresión que sólo llevaría a un absurdo.

Por obvio que parezca, un inmueble hipotecado no tiene herederos indeterminados; lo allí consignado, por tanto, corresponde a un error que puede ser superado con la interpretación de la demanda por parte del juzgador. Al respecto, esta Sala ha sostenido que “ cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139), para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), “ el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”, realizando “ un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmento”, “mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral” (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), “siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho”, bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda ” (XLIV, p. 527;

XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185, sentencia de 6 de mayo de 2009, Exp. 11001-3103-032-2002-00083-01). Tomada en conjunto, y entendida en sus distintos aspectos, puede determinarse con bastante facilidad que donde se habló de los “ herederos indeterminados ” la demandante se refería en realidad a los sucesores de Heberto Aurelio Donado Africano, así como “ el inmueble hipotecado ” se refería a la garantía real que se pretendía hacer valer en dicho proceso y que le daba al mismo la naturaleza de “ EJECUTIVO HIPOTECARIO ” (Folio 235 del cuaderno principal del ejecutivo).

Estando claro lo anterior, no se encuentran las fallas que los actores pretenden derivar de la imprecisión observada en el escrito que dio origen al proceso ejecutivo en cuanto al alcance del mandamiento ejecutivo, a las notificaciones, a los emplazamientos y al papel desempeñado por la curaduría ad litem. Asimismo, encuentra la Sala que los hechos base de la solicitud tuitiva provienen de más de tres años atrás, por lo que el reclamo carece de actualidad, según la reiterada jurisprudencia constituicional.

Un segundo reparo se refiere a que los comprobantes de correo certificado con los que se citó a la demandada Idania Raquel Medina de Donado no fueron firmados personalmente por ella, sino por un tercero. Más allá de la carencia del requisito de inmediatez, baste advertir que de acuerdo con lo establecido en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, no es un requisito para la validez de la notificación personal o por aviso que la empresa de correo certificado obtenga la firma del destinatario.

Las comunicaciones de que tratan tales artículos únicamente ordenan que se certifique la entrega del aviso en la dirección informada en la demanda como domicilio o residencia del demandado. En el presente caso, en el expediente obran las certificaciones del la empresa de correo que dan fe del recibo del citatorio para notificación personal por parte de un tercero en la dirección denunciada por el banco en la demanda (fl. 352) y el aviso con los anexos de que trata el artículo 320 del C. de P. C. (fl. 367), sin que haya sido rechazada por ninguna razón. De manera que mal puede decirse que se haya incurrido en irregularidad alguna en la notificación de la demandada Idania Raquel Medina de Donado como consecuencia de lo anterior.

En fin, el último reparo se refiere a la forma como se atendió en segunda instancia el incidente de nulidad formulado por los demandados. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 9 de junio de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago (folio 33 y ss. del cuaderno de segunda instancia); sin embargo, el 25 de julio siguiente procedió a revocar de oficio lo allí decidido, por encontrarlo contrario a derecho y carente de fuerza vinculante (folio 48 y ss. ibídem.).

De tiempo atrás, esta Sala ha aceptado que cuando un juez profiere un auto manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, lo allí resuelto no es vinculante en su contra, y puede ser revocado en procura de la legalidad. Esta doctrina, que algunos han conocido como el “ antiprocesalismo ” o la “ doctrina de los autos ilegales ”, sostiene que, salvo en el caso de la sentencia, que desata el litigio planteado por las partes, la ejecutoria de las demás providencias judiciales no obstan para que el mismo juez que las profirió se aparte luego de su contenido cuando encuentre que lo dicho en ellas no responde a lo ordenado por el ordenamiento jurídico.

En efecto, “ [p]ara que cualquier resolución ejecutoriada fuese ley del proceso, se requeriría que su contenido estuviese de acuerdo con el continente, o sea, la norma procesal que lo autorizó, con mira en la consecución del fin unitario procesal. Y entonces no sería la ejecutoria del auto, sino su conformación integrante de la unidad procesal, lo que lo haría inalterable.

Si se pretende razonar a este respecto con apoyo en una analogía imposible de establecer, es necesario tener en cuenta que así como el contrato no es ley para las partes sino cuando su estructura se conforma a las prescripciones del Código Civil, las resoluciones judiciales ejecutoriadas, con excepción de la sentencia, no podrían ser ley del proceso sino en tanto que se amoldaran al marco totalitario del procedimiento que las prescribe ” (Sentencia C-SC-008 de 1935, G.J. No. 1909 y 1910).

Planteamientos similares se han encontrado en numerosos pronunciamientos, en los que esta Corte ha dejado sin valor ni efecto decisiones previas respecto de la admisión del recurso extraordinario de casación, cuando lo resuelto por ella en primer término no se había ajustado a los requisitos de la ley (Ver, por ejemplo, los autos de 15 de marzo de 1984, G.J. No. 2415, p. 103 y ss. y de 25 de agosto de 1988, G.J. No. 2431, p. 105 y ss.; la sentencia S-137 de 29 de septiembre de 1993; y más recientemente el auto de 26 de agosto de 2011, Exp. 41001-31-10-005-2008-00008-01).

Siguiendo el mismo principio, el juzgado acusado encontró que la nulidad inicialmente declarada contenía una decisión contraria a derecho, puesto que había invalidado varias actuaciones con base en un criterio ilegal, en tanto los vicios en la notificación alegados por la parte demandada no eran de recibo, pues, como se dijo, de una recta interpretación de la demanda era evidente que la petición se dirigía contra los herederos indeterminados de Eberto Aurelio Donado Africano, y que se habían hecho los emplazamientos respectivos de manera atinada.

Así las cosas, habría resultado abiertamente contrario a la ley y lesivo de los intereses de las partes de la relación jurídica mantener en pie la decisión de nulidad proferida el 9 de junio anterior, cuando era claro que no se había incurrido en la falta denunciada. En este sentido, no se encuentra en la actuación del juzgado falta alguna que constituya vía de hecho ni amerite la intervención del juez constitucional, por lo que esta Sala confirmará lo determinado en primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Por Secretaría, devuélvase al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá el expediente del proceso ejecutivo hipotecario de Conavi Banco Comercial y de Ahorros S. A. (hoy Bancolombia) contra Idania Raquel Medina de Donado y otros, que fue remitido a la Corte a título de préstamo. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2011-01073-01