CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) octubre de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en sala de 28 de septiembre de 2011). Ref.: 11001-22-03-000-2011-01070-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a la parte demandada dentro del proceso a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ YECID DELGADO RODAS solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la petición de amparo expresó, en síntesis, que promovió un proceso abreviado en contra de “SOFASA RENAULT y SINCROMOTORS”, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que acogió sus pretensiones mediante Resoluciones de 17 de julio y 29 de septiembre de 2008.
Señaló que las demandadas interpusieron recurso de apelación, que por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. En auto notificado en estado de 21 de julio de 2009, el director del proceso decretó de oficio un dictamen pericial, “a pesar de haberle sido negado a las demandadas en primera instancia”, prueba que no fue posible practicar en esa época, en razón de lo cual “el despacho desistió oficiosamente” de la misma, empero, en “[e]stado del 14 de diciembre de 2010, se notificó auto que ordenó oficiosa y nuevamente la pericial ya referida”.
Añadió, seguidamente, que en providencia notificada en el estado de 28 de julio de 2011 el Juez “resolvió decretar [la] nulidad de toda su actuación, con base en el lit b. del art. 3 del Acuerdo 4712 de 2008 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que ordenó el reparto a los Juzgados Civiles del Circuito del sistema Piloto de Oralidad, a partir del 15 de abril de 2008, decisión que se encuentra pendiente de resolver recurso de reposición contra ella interpuesto (sic) ”. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se le ordene al Juzgado accionado resolver con prontitud el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela reclamada, tras advertir que no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que se encuentra en trámite el recurso de reposición propuesto por el demandante contra el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a formular recurso de apelación contra la decisión de primer grado, sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que luzca razonable.
Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Evaluado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, se observa que las inconformidades planteadas por el accionante se concretan a dos puntuales aspectos, a saber: (i) que el Juez acusado hubiera decretado de oficio un dictamen pericial, y (ii) que declarara la nulidad de la actuación, sin observar que el trámite de la segunda instancia ha tenido una duración de dos años y medio.
Respecto del primer reclamo, advierte la Sala que las providencias por medio de las cuales el director del proceso decretó oficiosamente la prueba a la que alude el demandante constitucional, datan del 16 de julio de 2009 y del 10 de diciembre de 2010, según lo relató el Juez accionado en el informe que rindió ante el Tribunal (fls. 13 y ss, cdno. 1), circunstancia que evidencia que la solicitud de tutela no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan esta acción no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se emitieron las decisiones que ahora cuestiona el accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
En punto de la queja relacionada con la declaración de nulidad de todo lo actuado en el proceso abreviado, no puede emitir la Sala pronunciamiento alguno, dado que se trata de un aspecto de la controversia que el demandante discutió en el interior del proceso mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación, medios de defensa respecto de los cuales el Juez de conocimiento no ha proferido decisión alguna, pues, según lo informó, “ingresaron al Despacho expedientes con antelación al que es objeto del presente trámite administrativo (…) el orden de salida del Despacho se efectúa en estricto orden de ingreso” (fl.15 ibídem ).
Desde luego que la autoridad judicial accionada deberá resolver lo que en derecho corresponda frente a los recursos arriba referidos, con diligencia y prontitud, considerando que el asunto fue repartido a ese Juzgado desde el mes de febrero de 2009. 4. Como natural corolario de lo anterior, se impone confirmar el fallo del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2011-01070-01