República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 01068-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Reinaldo Perdomo Zambrano, frente a los Juzgados 14 Civil del Circuito de Descongestión y 33 Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, vinculado este último ex officio durante el trámite impartido.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El actor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad material, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del ejecutivo de obligación de suscribir documento que en su contra promovió la Sociedad Máquinas y Equipos Coimexa Ltda. 2º.- Expuso, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que a pesar de que no apeló la sentencia proferida por el Juez querellado el 30 de mayo de 2011, la misma debe revocarse por orden del Juez Constitucional, habida cuenta que, en ella se incurrió en varias irregularidades que afectan las citadas garantías fundamentales, pues, de un lado, el funcionario se apartó de los ritos procesales propios del proceso coactivo, al punto que terminó declarando la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y, subsecuentemente, ordenó unas supuestas restituciones mutuas, sin pronunciarse sobre la totalidad de las prestaciones, ya que no ordenó la devolución de unos dineros que se entregaron en dólares y pesos, tampoco dispuso sobre la restitución de un inmueble ubicado en el barrio Chicó de Bogotá, bienes estos que hicieron parte de la susodicha negociación. De otro lado, omitió decretar las pruebas pertinentes con miras a lograr un fallo justo y equilibrado, y así evitar el detrimento económico de las partes, amén que inobservó que el referido convenio ya había generado efectos frente a terceros. 3º.- Solicitó, conforme a lo reseñado, que se revoque la aludida sentencia por incongruente y se dicta otra en derecho.
LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONA El juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá precisó, básicamente, que desconoce los hechos en que se edificó la queja constitucional, toda vez que no cuenta con el expediente en físico. Con todo, consideró, que si el accionante no estaba conforme con la decisión acusada debió acudir a los medios procesales ordinarios para controvertirla.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó el amparo constitucional rogado, habida cuenta que el petente guardó silencio frente al fallo que acusa, esto es, no interpuso el recurso de apelación que era del caso, no pudiendo enmendar su desidia a través de esta excepcional vía. De otra parte, consideró que el actor carece de legitimación para reclamar el amparo constitucional a favor de terceros, pues no acreditó formalmente su representación o en su defecto no mencionó que obraba como agente oficioso.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado señalando, en resumen, que el desarrollo de las políticas de descongestión implementadas por el Gobierno, ha llevado a la confusión de muchos juzgadores que desconocen el criterio de cómo notificar las providencias que emiten los jueces de descongestión, incluso en ocasiones no conocen la ubicación de los expedientes; circunstancias estas que en últimas repercuten en perjuicio del usuario de la justicia, como sucedió en este caso, que no pudo impugnar el fallo acusado, mayormente cuando se deposita la confianza en un profesional del derecho supuestamente prestigioso que incurrió en fallas técnicas en su defensa judicial.
CONSIDERACIONES 1º.- Advierte de entrada la Corte que es evidente la improcedencia del amparo pedido, pues, como lo señaló el juzgador constitucional a quo, el amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo.
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley procesal para que las partes realicen ciertos actos procesales, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C. P. C.).
Es por lo anterior que, como el accionante desperdició el medio impugnativo ordinario con que contaba para controvertir la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y que es motivo de su queja, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia de su reclamación, dado el apuntado atributo propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados.
Por supuesto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de herramientas de defensa si gozó de la oportunidad de emplearlas y no lo hizo; amén que tampoco es ésta una acción que pueda activarse, a discreción del interesado, principalmente porque no fue concebida como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.
Por lo demás, y sin entrar a examinar el procedimiento censurado, porque escapa a este restringido escenario constitucional, es incontrovertible que en el caso bajo estudio el quejoso debió acudir a la herramienta procesal prevista en el inciso 2º del numeral 9º del artículo 140 del C. de P.C., con miras a obtener la notificación de la providencia que, a su juicio, no fue debidamente notificada. 2º.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.
Exp. T. 2011-01068-01 _1202878250.bin