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T 1100122030002011-01060-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 09 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01060-01 Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de agosto de 2011 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la tutela promovida por GERMÁN RUBIANO CARRANZA contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el funcionario mencionado. 2. De acuerdo a lo dicho en el libelo constitucional, ante el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá cursó el proceso de restitución radicado bajo el número 2006-00380 contra, entre otros, el actor, y “a continuación ” de éste, el ejecutivo distinguido bajo el radicado 2009-1043.

Cuestiona el señor Rubiano Carranza el último asunto judicial porque no se le enteró personalmente del mandamiento de pago librado, omisión que le impidió ejercer su derecho a la defensa y que lo condujo a impetrar un incidente de nulidad por indebida notificación, denegado por el a quo por extemporáneo, “ toda vez que ya se había proferido sentencia ”.

En desacuerdo con ese proveído, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, “ siendo negado el de reposición sin fundamento legal y el de apelación con el argumento de no ser procedente por tratarse de un proceso de única instancia ”. Ante el resultado precedente, acudió en queja zanjada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, quien “ negó el trámite del recurso de apelación ”, en claro desconocimiento de lo consagrado en el artículo 135 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.

Tras insistir en las supuestas irregularidades en que incurrieron los Jueces de instancia, pide el gestor que por esta vía se le ordene al ad quem conceder la “ apelación interpuesta oportunamente ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no se pronunció frente al quehacer del Juez Sesenta y Cuatro Civil Municipal, debido a que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá ya había resuelto, mediante fallo de tutela de 30 de mayo de 2011, “ los hechos que rodearon [esa] actuación ”, por tanto no era “ viable decidir sobre circunstancias ya discutidas y resueltas en otra sede judicial con funciones de constitucionalidad ”.

En cuanto al Juzgado Octavo Civil del Circuito, denegó el amparo deprecado porque “ la resolución del recurso de queja…está soportada en lo preceptuado en el estatuto procesal para la procedencia del recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 351 ibídem ”. LA IMPUGNACIÓN El tercero Jorge Orlando Rubiano Carranza impugnó la decisión del colegiado, apuntalado en que, entre otras cosas, el resguardo aludido por esa Corporación “ fue presentado exclusivamente por la demandada Rosalba Carranza y era sólo para que no se fijara fecha de remate mientras estuviera en trámite el recurso de queja …”.

El actor cuestionó, con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. De entrada se precisa que se decidirán los dos puntos centrales de la discusión planteada por Germán Rubiano Carranza, pues si bien existe cierta simetría entre esta demanda de tutela y la que conoció el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, tal coincidencia no permite decir que se esté ante un caso de temeridad, ya que se difiere en algunas actuaciones judiciales, en el accionante y en los accionados. 2.

Dilucidado lo anterior, ha de decirse, en aras de proveer, que con prontitud se advierte el fracaso de este mecanismo toda vez que resulta razonable el criterio que sirvió de puntal a las autoridades accionadas para adoptar las determinaciones que ahora se refutan. 2.1. Obsérvese que para estimar bien denegada la apelación formulada frente al auto que declaró infundada la nulidad elevada por el señor Rubiano Carranza, el Juez Octavo Civil del Circuito expresó que de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, únicamente “ son apelables los autos de primera instancia, es decir, aquellos proferidos en asuntos de menor y mayor cuantía ”, y que el artículo 14 del mismo compendio legal determina que “ Los jueces municipales conocerán en única instancia: 1.

De los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía ”. En ese orden y luego de armonizar las normas referidas con los antecedentes fácticos origen del reproche, concluyó el ad quem que el recurso de queja estaba destinado al fracaso porque “ de acuerdo a lo señalado por el Juez a quo, el presente proceso es ejecutivo singular de MÍNIMA cuantía que se tramita en única instancia ”, circunstancia que el mismo recurrente había reconocido al indicar que “ en procesos de única instancia no procede recurso de apelación ”.

Así las cosas, para el despacho no eran de recibo los argumentos del censor porque “el presente asunto no es susceptible del recurso de apelación, pues, contrario a lo manifestado por aquél, si bien el trámite incidental invocado se adelanta independientemente del proceso principal, no lo es menos que éstos se deben surtir bajo las mismas reglas de competencia y de procedimiento ” señaladas por el legislador para el caso del que penden. 2.2.

De otro lado, en lo que atañe a la petición de nulidad, se tiene que el Juez Sesenta y Cuatro Civil Municipal la declaró infundada, principalmente, porque la demanda ejecutiva se presentó en el término que alude el artículo “ 424 ” del Código de Procedimiento Civil y el mandamiento de pago se notificó conforme lo ordena el artículo 335 ibídem.

Del marco descrito en antelación, no surge que la actuación judicial denunciada sea fruto exclusivo de la voluntad caprichosa de los Jueces tutelados. Nótese que éstos sustentaron sus providencias en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron aplicable y en las pruebas debidamente allegadas, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales y, por esa senda, la posibilidad de intromisión de esta excepcional justicia constitucional. 3.

Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-01060-01 7