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T 1100122030002011-01058-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01058-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Cuarenta y Nueve Civil Municipal, ambos de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora CLAUDIA MORALES DE ORTIZ solicitó, a través de apoderada judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados. 2. Sin formular una pretensión concreta, manifestó que en el año 2007 instauró una demanda de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal en contra de su ex cónyuge Rafael Ortiz Cabrera, cuyo reparto correspondió al Juzgado Once de Familia de Bogotá. Indicó que el 16 de junio de 2008 firmaron contrato de transacción “llegando a un acuerdo respecto de la disolución y liquidación de su sociedad conyugal, suscribiendo consecuentemente, escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal el 23 de junio de 2008, según consta en la escritura 4555 de la Notaría 24 de Bogotá”.

Informó que dentro “del contrato de transacción y escritura de disolución y liquidación” le correspondió el 50% de los derechos litigiosos de varios procesos judiciales, dentro de los que se encuentra el juicio ejecutivo hipotecario promovido por Rafael Ortiz Cabrera contra Inversiones Torres Ltda. y Camilo Torres “desde el día 16 de junio de 2008, es decir que le corresponde tanto el 50% de lo que en ese momento se encontraba embargado y el 50% de lo que con posterioridad se recibiera o recuperara.

Situación que le fue informada a la parte demandada ta[n]to verbal como por escrito”. Destacó que, no obstante lo anterior, las partes del aludido proceso hipotecario celebraron una conciliación extrajudicial que fue aprobada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, en virtud de la cual los demandados entregaron dineros directamente al ejecutante “y fijaron cuotas para ser canceladas directamente y recibir los cánones del inmueble hipotecado y embargado”.

Aseveró que el demandante retiró algunos dineros consignados en el proceso, y recibió directamente otros, sin atender lo que se pactó en el contrato de transacción, y sin observar que el crédito se encontraba embargado por orden del Juzgado Once de Familia de Bogotá y, añadió, que una vez terminado el proceso de divorcio y “disuelta y puesta en liquidación la sociedad conyugal”, el apoderado de su ex cónyuge “solicitó la entrega de los oficios de desembargo de los procesos embargados dentro de los bienes del haber conyugal, con la particularidad que dichos oficios estaban mal realizados, ya que mediante ellos únicamente se levantaban las medidas cautelares por terminación del proceso en el Juzgado 11 de Familia, cuando se debió aclarar que efectivamente se levantaban las medidas cautelares pero que los derechos quedaban en cabeza del demandante inicial” y la accionante, en partes iguales, “[q]uedando dos personas como parte demandante dentro del proceso ejecutivo”.

Finalizó señalando que logró que el Juzgado de Familia corrigiera los oficios, y que los radicó inmediatamente en el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal, pero que, no obstante, dicha autoridad dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación, determinación que apeló sin éxito, pues el Juzgado Trece Civil del Circuito la confirmó. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo reclamado, tras advertir que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron ningún derecho, pues la ejecución culminó porque los demandados pagaron la totalidad de la obligación a su cargo y, además, el embargo decretado por el Juzgado de Familia se encontraba cancelado.

Precisó el a quo que la “circunstancia de que el señor Ortiz Cabrera, en su condición de demandante, haya recibido el pago de la obligación con ocasión del acuerdo extraprocesal pactado con los deudores y no le haya entregado a la accionante el porcentaje que le corresponde, no es hecho atribuible al Juzgado, ni puede derivar en un perjuicio para los demandados quienes, según las constancias procesales, cancelaron la totalidad de la obligación por capital, intereses y costas”.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo se limitó a presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, inclusive, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

En el asunto que examina la Sala, no es necesario ahondar en motivaciones para confirmar el fallo impugnado, teniendo en cuenta que los Juzgados accionados no incurrieron en la vulneración de derechos que les atribuye la demandante constitucional. En efecto, luego de revisar el expediente que contiene el proceso ejecutivo hipotecario a que alude el escrito de tutela, se observa que mediante oficio de 4 de junio de 2007 el Juzgado 11 de Familia de esta ciudad le comunicó al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, que en auto de 16 de mayo de esa anualidad decretó el embargo de los derechos que le pudieran corresponder al ejecutante (fl. 94), medida cautelar que fue tenida en cuenta en providencia de 11 de julio de ese mismo año. En oficio de 1º de septiembre de 2009, el citado Juzgado de Familia informó que el embargo había sido cancelado (fl. 138), comunicación que fue puesta en conocimiento de las partes mediante providencia de 11 de septiembre de esa anualidad (fl. 140) en la que, además, el director del proceso ordenó la entrega a favor del demandante, de los títulos de depósito judicial consignados, los que en efecto fueron retirados por su apoderado (fl. 141).

Alrededor de dos meses después, la aquí accionante solicitó que “se me reconozca dentro del proceso de la referencia mi derecho litigioso del 50% en los términos de la TRANSACCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL adjudicados a mi nombre” (fls. 236 y 237), pedimento que el Juez de conocimiento denegó en auto de 9 de diciembre de 2009 con fundamento en que “si hubo incumplimiento en el acuerdo su reclamación debe formularla mediante el proceso respectivo que corresponde al de otra naturaleza y no el que aquí se tramita” (fl. 257).

En el mismo auto le explicó a la solicitante que entregó los títulos de depósito judicial al demandante porque el Juzgado de Familia levantó el embargo, y le precisó que “lo embargado inicialmente no fue el crédito sino los derechos que le correspondieran al actor en el proceso concerniente al inmueble dado en garantía, por esa razón precisamente el Juzgado Once de Familia no limitó la cuantía”.

El 20 de enero de 2010 se radicó oficio librado por el mencionado Juzgado de Familia, a través del cual reitera que en auto de 9 de diciembre de 2009 se decretó el desembargo de los derechos que le pudieran corresponder al demandante Rafael Ortiz Cabrera y, aclaró, que de los dineros que le “llegaren a corresponder” en el proceso hipotecario, a la señora Claudia Morales de Ortiz le pertenece el 50%, conforme las estipulaciones contenidas en la escritura pública No. 4555 de 23 de junio de 2008 (fl. 317).

El actor solicitó la entrega de dineros, en tanto que la aquí accionante reclamó los títulos de depósito judicial, peticiones que el Juzgado resolvió en providencia de 23 de febrero de 2010, en la que dispuso que “[e]n atención a la anterior solicitud y lo informado por el Juzgado Once de Familia de esta [c]iudad, el Juzgado, dispone, entregar y pagar a la parte actora, el título de depósito judicial consignado por la suma de $1’969.631 y el otro por la misma cantidad a la señora Claudia Morales de Ortiz” (fl. 323).

Finalmente, el demandante solicitó la terminación del proceso, por pago total de la obligación, a lo que en efecto accedió el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (fls. 378 y 379), decisión que confirmó el Juzgado Trece Civil de Circuito de esta ciudad en providencia de 2 de agosto de 2011 (fls. 450 y ss), sin que haya lugar a tildar de antojadiza o caprichosa la actuación desplegada por tales autoridades, pues, como quedó descrito en la actuación procesal surtida, en el proceso hipotecario de que se trata se daban los presupuestos legales para terminar el proceso, toda vez que los demandados cumplieron en su integridad el acuerdo de pago que celebraron extra procesalmente con el ejecutante antes de que se firmara la transacción a la que alude la accionante.

De esta manera, tal y como lo precisó el Tribunal, si el señor Rafael Ortiz Cabrera incumplió las obligaciones derivadas de la transacción celebrada con la aquí accionante, dicha controversia deberá ser dirimida en otro escenario. 3. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, la cual se adicionará, en el sentido de levantar la medida provisional decretada por el Tribunal (fls. 36 y 37, cdno. 1).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. SE ADICIONA el fallo apelado, en el sentido de levantar la medida provisional que decretó el Tribunal en auto de 16 de agosto de 2011.

Líbrese oficio en tal sentido al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, previa devolución del expediente enviado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 10 ASR Exp. 2011-01058-01