CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 01054-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por María José Nieto Estévez, frente a los Juzgados 6º Civil del Circuito y 32 Civil Municipal, ambos de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, dentro del juicio ejecutivo que en su contra inició Inversora Cárdenas e Hija y Cía. S. en C. 2º.- Sustentó su solicitud, en apretada síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco de la referida litis, el juzgado cognoscente incurrió en una serie de irregularidades: i) como la de librar mandamiento de pago a favor de la ejecutante, sin tener en cuenta que en el cuerpo del cheque base del cobro aparece como beneficiaria Inversora Cárdenas e Hija y Cía., es decir que quien está legitimada para ejercer la acción cambiaria es la compañía colectiva y no la sociedad en comandita, amén que no se transfirió el referido instrumento por endoso, tampoco aportó poder especial otorgado por la inicial acreedora, razón por la cual presentó en oportunidad –antes de dictar sentencia-, solicitud de nulidad alegando la causal del artículo 140-7 del código adjetivo, petición que fue denegada por la jueza acusada por auto de 18 de noviembre de 2010, a pesar que en la misma providencia reconoció la indebida representación de la actora; ii) que solicitó el 30 de noviembre de 2010, declarar confesa a la demandante por su no comparecencia justificada a rendir declaración, pero a la fecha este acto no se ha surtido; iii) que el cuaderno de medidas cautelares se extravió, razón por la cual pidió poner en conocimiento de la Fiscalía tales hechos, pero ha hecho caso omiso a la solicitud; y iv) que recusó a la juzgadora a quo el 5 de mayo del año que avanza; empero, profirió providencia el 14 de julio siguiente, en la que se ordenó el secuestro del inmueble cautelado. 2.2.- Que de cara a la providencia que negó la prosperidad de la referida nulidad interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al funcionario ad quem acusado, quien por proveído de 19 de enero de 2011, declaró inadmisible la alzada con fundamento en el artículo 14-1 del C. de P.C., cuando la hermenéutica de esta disposición no consagra tal limitante contra los autos que resuelven nulidades, sino para los fallos dictados en única instancia. 2.3.- Que las actuaciones atacadas, además de no garantizarle el derecho de defensa como ejecutada, lastima el debido proceso, habida cuenta que los jueces de instancia interpretaron equivocadamente las referidas normas, apartándose de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3º.- Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos los autos proferidos por el juzgado de primer grado de 18 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011 y, la providencia proferida por el juez ad quem de 19 de enero del año en curso.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1º.- El Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá solicitó denegar la petición de amparo en cuanto no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, pues al ser el proceso de mínima cuantía no procedía la concesión de la apelación, razón por la cual la inadmitió, decisión esta que fue notificada en legal forma –estado No. 066 de 21 de enero de 2011-. 2º.- La Funcionaria Judicial cognoscente acusada, tras rendir un informe detallado de lo discurrido en el proceso de marras, adujo, en su defensa, de una parte, que el amparo deprecado carece de los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, habida cuenta que las providencias acusadas se profirieron hace más de 7 meses; y, de otro, que la solicitud de recusación radicada el 22 de julio del año en curso, fue resuelta el día 27 siguiente, asimismo, ordenó remitir la actuación al juez ad quem, finalmente, afirmó, que el despacho sí se pronunció de cara a la solicitud de declarar confeso a la ejecutante, por lo que pidió no conceder el amparo deprecado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo constitucional solicitado, pues, frente al hecho vulnerador que se le enrostra al funcionario de segundo grado, no advirtió desconocimiento del ordenamiento jurídico, toda vez que el proceso en cuestión al ser de mínima cuantía, es de única instancia, por consiguiente, las providencias que se emitan dentro del mismo son inapelables.
Del mismo modo, observó que la funcionaria cognoscente no comprometió garantía constitucional alguna, habida cuenta que, como lo informó ésta, ante la falta de contundencia de la petición de recusación, ya que en el escrito no se expresó la voluntad de recusar, como tampoco mencionó expresamente la casual que en forma taxativa prevé la ley, se abstuvo de declararse impedida y en la misma actuación ordenó la remisión del expediente al superior funcional, por lo que prima facie no se advierte irregularidad alguna sobre el tema.
LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primer grado, alegando, de un lado, que si bien es cierto, el artículo 14 del código adjetivo previó que no son apelables los fallos proferidos en procesos de única instancia, también lo es que los cánones 137 y 138 ib., establecen que las nulidades promovidas a través de incidentes son apelables; y de otro, que la jueza de conocimiento no procedió de inmediato a resolver la recusación, porque “premeditadamente la retardó para actuar como lo hizo estando imposibilitada”.
Por lo demás, reiteró su disconformidad en similares argumentos lo expuesto en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
De igual manera, ha insistido en que si bien no existe un término determinado para ejercerla, por su naturaleza, objeto y finalidad debe intentarse en un plazo razonable, de tal forma que posibilite la protección inmediata del derecho fundamental amenazado, so pena de declararla improcedente, por desatender el requisito de inmediatez. 2º.- En el presente asunto la petición de amparo no saldrá airosa, toda vez que, de un lado, es irrefragable la inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad; de otra parte, que la acción de tutela no es una instancia adicional para perpetuar la variedad de litigios que propone la accionante.
En efecto, una de las pretensiones de la peticionaria es la de obtener la invalidez de las providencias proferidas por los jueces de instancia el 18 de noviembre de 2010 y 19 de enero siguiente, de suerte que es incontrovertible que frente a estas decisiones judiciales, sin excepción, se superó el término que por vía jurisprudencial se estima razonable para demandar el amparo tutelar, por cuanto fue presentada el 8 de agosto de 2011.
De otra parte, debe quedar claro que este escenario sumarial no fue concebido para prolongar indefinidamente las disconformidades que surjan durante el curso del pleito y las cuales tuvieron la oportunidad de controvertirse y definirse por su cauce común y ante el juez natural, como si se tratare de una senda sustitutiva, alternativa o complementaria de las instancias procesales, de modo que no es plausible que la quejosa acuda a este trámite excepcional para insistir en un debate que promovió profusamente dentro del juicio ejecutivo, bien a través de recursos, ora por conducto de incidentes, recusaciones y otros mecanismos de defensa judicial.
Adicionalmente, la Corte advierte que por cuenta de la querellante hubo desperdicio de los medios de defensa judicial que le brinda oportunamente el ordenamiento procesal para hacer valer su derecho, pues de cara al auto de 5 agosto de 2011, por medio del cual la jueza a quo dispuso no tener por confeso a la demandante no interpuso recurso alguno, igual situación se avizora con el proveído que decretó el secuestro del inmueble y, la providencia que ordenó aclarar la solicitud de recusación, ya que no se había manifestado expresamente la causal que alegaba conforme lo dispuesto en el artículo 152 del código adjetivo, in fine será el juicio el medio idóneo para resolver todas aquellas disconformidades.
En este orden de ideas y como quiera que la postulante no satisfizo los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE POMC T. 2011-01054-01