11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 28 de septiembre de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01053-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora LUZ MARINA VERGARA BELTRÁN contra la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) y la Universidad de Pamplona.
ANTECEDENTES 1. La promotora instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, y al acceso y ejercicio de cargos públicos, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 2. Como fundamentos de hecho de la solicitud adujo que se inscribió en la convocatoria 001 de 2005 para acceder a un cargo público, presentando las pruebas pertinentes y adjuntando los documentos necesarios para acreditar el requisito de educación. Añadió que no obstante que el 22 de junio de la presente anualidad fue excluida del concurso por no cumplir con los requisitos mínimos para el empleo 21965.
Precisó que presentó reclamación contra la aludida decisión aclarando que sí cumplía con la cantidad de horas de educación formal exigida en la convocatoria, según consta en el diploma que adjuntó oportunamente dentro de los términos definidos por la CNSC. Indicó que el 9 de julio se confirmó su exclusión por no cumplir con el mencionado requisito.
Señaló, además, que se valoró erróneamente el mencionado diploma, pues allí se indica, en letras góticas, una intensidad de 700 horas de educación formal y las accionadas lo tuvieron por 100. Finalmente hizo referencia al caso de una compañera que se encuentra en sus mismas condiciones y a quien sí le convalidaron las horas de estudio. 3.
Solicitó, entonces, que se ordene a las accionadas que corrijan el error cometido en su caso, incluyéndola en el listado de admitidos, y habilitándola para continuar participando en las demás etapas del concurso. 4. Inicialmente le correspondió el estudio de la acción al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, quien se declaró incompetente, y la remitió al Tribunal Superior que decidió la instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo solicitado en atención a que “ las cuestionadas, omitieron atender la solicitud presentada por la concursante, en el sentido de que si era necesario para comprobar que en efecto había cursado 700 horas, se le indicara a donde debía enviar otro documento en el que consta tal afirmación ”.
Coligió el Tribunal que se vulneró el debido proceso toda vez que “ ante la confusión por virtud de la caligrafía utilizada en el documento…, del que no se puede establecer con certeza el número de horas cursadas y aprobadas; conveniente resultaba exigirle que hiciera claridad o permitirle,…, que aportara el acta de grado, u otorgarle un tiempo prudencial para que el Instituto de Educación no formal, certificara en letras y números, la totalidad de las referidas horas, y luego estudiar si cumplía o no los requisitos exigidos para el cargo ” (fl. 81).
LA IMPUGNACIÓN La CNSC impugnó el fallo de primera instancia alegando que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo. Señaló, además, que la presentación de la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos recaía exclusivamente en la accionante.
Señaló, además, que al verificarse los documentos allegados se constató que sólo se acreditan 100 horas de estudio y no 700 como lo exige el perfil del cargo. Finalmente adujo que otorgarle un tiempo prudencial a la accionante para que acredite el cumplimiento de los requisitos mínimos va en contravía de las normas de la convocatoria, y contra los derechos a la igualdad y al debido proceso de quienes sí cumplieron con los parámetros establecidos.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcionalísimo establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte se concluye que el amparo, tal y como fue propuesto, no tiene vocación de prosperidad. En efecto, la Sala destaca que uno de los requisitos establecidos para el éxito de la acción de tutela es precisamente que el asunto sea de relevancia iusfundamental, la que emerge no solo de la temática que se dirime sino, también, de la naturaleza de la acusación que se formule y de los derechos involucrados, conforme lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 306 de 1992, el cual establece que la tutela “ no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal ”.
Analizada, entonces, la situación descrita por la accionante se aprecia que ella se dirige, en principio, a controvertir su exclusión del concurso público adelantado por la Comisión accionada, la que se produjo, según afirma, por una errónea interpretación de los soportes por ella adjuntados a su inscripción, de donde se tendría que concluir que el tema sometido a debate en esta sede excepcional es de índole legal y no constitucional.
En efecto, aún cuando el régimen de carrera y de concurso público se encuentra consagrado en la Constitución, debe reiterarse que el acceso a un cargo en el Estado no es un derecho fundamental, y por ende no se erige como un derecho susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. Por el contrario, para debatir el tema en que se centra la inconformidad de la accionante existen mecanismos judiciales idóneos, pues el acto de exclusión antes mencionado es un acto administrativo pasible de ser cuestionado por vía contencioso administrativa. 3.
Ahora bien, a pesar de lo expuesto considera la Sala que no habrá de accederse a lo suplicado en el escrito de impugnación, toda vez que de lo manifestado por las partes y de los elementos probatorios obrantes en el expediente se desprende una vulneración al derecho fundamental de petición. Téngase presente que el quid de la inconformidad de la actora radica en que ella sí presentó los documentos necesarios para acreditar los requisitos mínimos del cargo al cual aspira, pero aún así fue excluida por cuanto “ el mencionado diploma, contiene algunos caracteres escritos en letra gótica, precisamente donde se menciona la intensidad de horas académicas, las cuales solamente valoró la CNSC en 100 horas y no las 700 que son las que en realidad he cursado ” (fls. 1 y 2 cdno.1).
Dicho planteamiento fue esbozado por la señora VERGARA BELTRAN en la reclamación elevada oportunamente, mediante la cual solicitó que de ser necesario se le permitiera allegar copia del acta del diploma evaluado “ YA QUE EN ESTE COSTA (sic) CLARAMENTE LAS 700 HORAS ” (fl. 10). No obstante, la Universidad de Pamplona, operador logístico del concurso, aún cuando reconoce la posibilidad de allegar pruebas a dicho trámite, al afirmar ante el a quo que “ dentro del término establecido para las reclamaciones, esto es 23 y 24 de Junio de 2011, no se recibió ningún documento con el cual se pudiera verificar la afirmación de la accionante ” (fl. 48), para resolver la duda que planteaba la accionante, a pesar de la caligrafía desafortunada del diploma, no solicitó ningún medio probatorio adicional, y no se refirió a la solicitud concerniente a la posibilidad de allegar el aludida acta, sino que se limitó a reiterar la valoración otorgada al diploma aportado (fls. 11 a 12 cdno.1).
Debe tenerse en cuenta que si bien las normas que regulan específicamente el aludido trámite no son claras en establecer una oportunidad probatoria, a pesar de permitir que con la reclamación se adjunten las pruebas que se pretendan hacer valer (art. 4° Decreto 760 de 2005), sí exige que la decisión que se adopte debe estar sustentada “ en las pruebas que se hubieren practicado ”, y no solo en los documentos aportados por el solicitante (art.7).
Desde esta perspectiva se advierte que la respuesta emitida a la solicitud de la accionante fue incompleta, máxime si se tiene en cuenta que, como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sala, “ las normas que prevén el trámite del concurso de méritos establecen que dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de no admitidos los aspirantes podrán reclamar su inclusión a la lista de admitidos, prerrogativa que no se erige como un recurso de vía gubernativa, pues así no fue previsto en el artículo 12 del Decreto 760 de 2005, por lo que la solicitud debe entenderse como una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política ” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 2011-0009-01).
No sobra recordar que, en cuanto al derecho de petición se trata, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la contestación a que haya lugar debe guardar correspondencia con lo solicitado, y remitirse, en forma completa, a los planteamientos propuestos por el interesado. Desde la perspectiva anotada resulta procedente el amparo para proteger el derecho de petición en el sentido de indicar que las accionadas deberán emitir la respuesta que en derecho corresponda a la reclamación elevada por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 760 de 2005, considerando su situación particular, los argumentos esgrimidos, y apoyándose, en todo caso, en las pruebas que se practiquen.
Finalmente, advierte la Corte que con la anterior determinación no se controvierte la legalidad del acto administrativo que excluyó a la accionante del concurso, como lo alega la impugnante (fl. 97), sino que se salvaguardan los derechos de ésta a conocer los planteamientos de las accionadas para mantener su decisión o, en su caso, para revisarla.
Tampoco se vulneran los derechos a la igualdad y al debido proceso de los restantes aspirantes en el concurso, pues, no se está estableciendo un trato especial para la señora VERGARA BELTRÁN sino ajustando el trámite a los parámetros normativos antes citados. 4. Desde esa perspectiva se concluye que el fallo impugnado habrá de ser modificado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. En consecuencia se ORDENA a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y a la Universidad de Pamplona que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, den una respuesta clara y completa a la reclamación presentada por la accionante, en punto del cumplimiento de los requisitos mínimos para integrar la lista de admitidos dentro de la Convocatoria 001 de 2005, en el sentido que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte considerativa de este fallo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 125, Constitución Política. � Cfr. Fl. 14 cdno.1 donde consta la copia del acta aludida en la cual se informa que el curso tomado por la accionante tuvo “una intensidad de 700 horas académicas” � Por el cual se estableció el procedimiento que debe surtirse ante la CNSC.
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