República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100122030002011-01052-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto al fallo de 25 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de José Alonso Sánchez Blanco contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, siendo vinculados Mario Enrique Mateus Castro, Segundo Chaparro Talero, John Lara Concha, María Fanny Mayordomo de Gutiérrez, Mary Isabel Rincón Cuervo, Luz Marina Prieto Guerrero, Humberto Castiblanco Vargas, Gustavo Adolfo Ramírez Vera, José de Jesús Badillo, María Zenith Barreto Contreras, José de Jesús Badillo, Edgar Gutiérrez Herrera y Luis Enrique Torres Vásquez, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y mínimo vital. II.- Afirma que dentro del ejecutivo singular de María Fanny Mayordomo de Gutiérrez frente a José Alonso Sánchez Blanco y John Lara Concha, tramitado inicialmente en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la capital de la República y posteriormente en el despacho acusado, se incurrió en vías de hecho al secuestrar un vehículo de su propiedad y negar una prueba solicitada.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro del cobro compulsivo se cauteló la buseta de placas VDO-550 que le pertenece. b.-) Que una vez aprehendida la máquina, le fue dejada en depósito provisional y gratuito por la secuestre para que la explotara económicamente. c.-) Que el rodante fue interceptado por la Policía Nacional el 2 de agosto de 2010, pero se permitió su circulación, porque el conductor demostró que ya había sido retenido con antelación. d.-) Que al día siguiente, se produjo la captura del bien, en presencia de la auxiliar de la justicia y la demandante, siendo conducido por el esposo de ésta última en un acto arbitrario y de mala fe; además, se elaboró un inventario en la vía pública y no en el parqueadero a donde era llevado.
IV.- El actor pretende que se oficie a la SIJIN para que en forma inmediata, cancele la orden de retención del automotor y pueda desempeñar su actividad transportadora. Igualmente, reclama la nulidad del auto de fecha 12 de mayo de 2011, que negó la práctica de un medio de convicción. V.- Por auto de 12 de agosto de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el amparo promovido y ordenó vincular a los intervinientes en la litis y, mediante sentencia de 25 de agosto del mismo año, denegó la salvaguarda por improcedente dada su naturaleza subsidiaria y no cumplirse con el presupuesto de inmediatez (folios 39 a 47).
Dicha decisión fue impugnada por el promotor, quien insistió en los argumentos del escrito inicial y pidió acceder a lo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye “un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (Sala de Casación Civil sentencia de 5 de mayo de 2011 rad. 2011-00063-01).
De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados con el fallo o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
En este orden de ideas, en la medida en que los fundamentos del escrito inicial involucran al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, por ser la autoridad que profirió los autos que por esta vía se atacan, se torna necesaria su vinculación a las presentes diligencias para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre éstas. 2.- Tal omisión aparece reflejada en el expediente, debido a que sólo se produjo la integración de Mario Enrique Mateus Castro, Segundo Chaparro Talero, John Lara Concha, María Fanny Mayordomo de Gutiérrez, Mary Isabel Rincón Cuervo, Luz Marina Prieto Guerrero, Humberto Castiblanco Vargas, Gustavo Adolfo Ramírez Vera, José de Jesús Badillo, María Zenith Barreto Contreras, José de Jesús Badillo, Edgar Gutiérrez Herrera y Luis Enrique Torres Vásquez. 3.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado el libelo sin la citación de quien, como se anotó, debió haber sido convocada, motivo por el cual se declarará la invalidación de lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación garantizando el derecho de defensa del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.
El anterior canon resulta aplicable por remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. 4.- Finalmente, la competencia para proferir esta determinación corresponde al Magistrado ponente y no a la Sala, sobre lo cual esta Corporación ha puntualizado: “ (…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión” (auto de 10 de abril de 2008, exp.
T-00468-00, citado el 13 de mayo de 2011 exp. 2011-00959-00). Lo anterior, en armonía con el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 que dispone: “Corresponde a las salas de decisión dictar la sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El Magistrado sustanciador dictará los demás autos…”. En mérito de lo expuesto, se,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que atienda lo antes dispuesto.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 FGG. Exp. 1100122030002011-01052-01