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T 1100122030002011-01048-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01048-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó al Banco Davivienda S. A.

ANTECEDENTES 1. La señora LUISA FERNANDA AGUIRRE PÉREZ solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. En apoyo de su reclamo constitucional indicó que Bancafé promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, en el que el Juzgado accionado dictó sentencia el día 29 de agosto de 2008, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, fallo que fue confirmado en segunda instancia. Agregó que con posterioridad le solicitó al director del proceso que ordenara el levantamiento de la hipoteca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2537 del Código Civil, petición que fue denegada por improcedente, negativa que mantuvo el Juez al resolver los distintos requerimientos que la demandada le hizo para que procediera de conformidad. 3.

Con base en lo anteriormente relatado, pidió que se le ordene al funcionario judicial accionado adoptar “las medidas necesarias para proferir un pronunciamiento en derecho”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela invocada, con fundamento en que la decisión cuestionada en sede constitucional no comporta arbitrariedad ni capricho.

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo se limitó a instaurar recurso de apelación contra la decisión del a quo, sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el presente caso la protección constitucional invocada no tiene vocación de prosperidad, dado que no reúne las exigencias de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan esta acción excepcional, pues la providencia por medio de la cual el Juzgado accionado negó la solicitud de levantamiento de la hipoteca fue emitida el 11 de junio de 2010 (fl. 28, cdno. 1), en virtud de lo cual, sin duda, la queja expuesta ahora por la accionante en relación con tal cuestión es evidentemente tardía, pues memórese que aunque las disposiciones que gobiernan la tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.

Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se profirió la decisión que ahora controvierte la accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Ahora bien, aunque con posterioridad la demandada, aquí accionante, insistió en el levantamiento del gravamen hipotecario, tal circunstancia no subsana la falta del requisito de inmediatez pues, se reitera, el director del proceso negó dicho reclamo desde el 11 de junio de 2010. 4. En adición, la mencionada providencia de 11 de junio de 2010 no fue objeto de recurso alguno por parte de la interesada, que con su silencio permitió que la misma quedara en firme.

No resulta procedente, entonces, que ahora haga uso de esta acción de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. 5. En virtud de las consideraciones que preceden deviene forzosa la negativa de la acción de tutela, lo que impone la confirmación de la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 7 ASR Exp. 2011-01048-01