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T 1100122030002011-01046-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 28 de septiembre de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01046-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la interviniente Marillac Consuelo Moreno respecto de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se concedió la petición de amparo interpuesta contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La sociedad INVERSIONES BOBADILLA GÓMEZ VEGA S. A., obrando por conducto de su representante legal, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. Para dar sustento a la acción de tutela manifestó, en síntesis, que en el Despacho judicial acusado se tramita un proceso ejecutivo mixto contra Urbanizadora Belmira Ltda., en el que la accionante actúa como cesionaria del demandante y, además, como adjudicataria del inmueble rematado.

Indicó que el 8 de febrero de 2010 la señora Marillac Consuelo Moreno presentó solicitud de acumulación de procesos, pero esta petición fue rechazada en providencia de 8 de marzo de ese mismo año, determinación que confirmó el Tribunal en segunda instancia, mediante auto de 26 de enero de 2011. Esta situación dio lugar a que la mencionada señora formulara una acción de tutela, que no prosperó, pero que no obstante lo anterior, la autoridad judicial accionada “ha seguido escuchando y atendiendo las peticiones que en nombre propio o a través de apoderado judicial ha presentado, a pesar de tratarse de temas ajenos a la acumulación de procesos”, al punto que en la actualidad se encuentran en trámite varios recursos de queja que ésta instauró contra los autos que no concedieron las apelaciones propuestas.

Agregó que con ocasión de los recursos de queja, el Juez emitió una providencia de 22 de junio de 2011, por medio de la cual dispuso suspender el cumplimiento del auto de 28 de febrero de 2011, a través del cual aprobó la diligencia de remate, decisión que mantuvo incólume al resolver el recurso de reposición formulado por la aquí accionante, lo que evidencia una clara vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca. 3.

Con apoyo en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene a la autoridad judicial accionada adoptar las medidas necesarias “a efectos de abstenerse de escuchar a quienes no reúnen la calidad de parte del proceso y, deje sin valor ni efecto el numeral tercero de la providencia de 22 de junio de 2011, para en su lugar, proceder a ejecutar lo resuelto en la providencia del 28 de febrero de 2011, mediante la cual aprobó la diligencia de remate”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió la tutela solicitada, luego de establecer que el funcionario judicial acusado no podía suspender los efectos del auto por medio del cual aprobó el remate, teniendo en consideración que el recurso de queja no tiene efectos suspensivos dentro del proceso, “y su interposición no suspende la prosecución del mismo, ni el cumplimiento de la providencia cuya apelabilidad se discute, puesto que la ley no prevé tal suspensión”.

LA IMPUGNACIÓN La interviniente Marillac Consuelo Moreno argumenta que en una acción constitucional anterior, tramitada en relación con el mismo proceso a que alude la demanda de tutela, se precisó que “hasta tanto no se pronunciara DEFINITIVAMENTE el Tribunal sobre la [a]probación del REMATE, no era viable continuar con el trámite procesal”.

Agrega que “[n]egarme la posibilidad de controvertir las diferentes providencias, cuando está en juego un patrimonio importante y significativo, es violentar mi derecho al DEBIDO PROCESO, de allí que las quejas interpuestas deben tener incidencia directa en la aprobación del remate y de allí la prudencia del Juez 20 Civil del Circuito de abstenerse de su aprobación, HASTA QUE DEFINITIVAMENTE no quede la decisión en firma (sic) agotando todos los recursos posibles”.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Examinada la problemática sometida a consideración de la Sala, se observa que acertó el Tribunal al conceder la tutela solicitada, como quiera que el Juez accionado no podía, como lo hizo, suspender los efectos de la providencia que aprobó el remate, dado que el legislador no previó que el recurso de queja tenga la virtud de suspender el cumplimiento de la providencia cuya apelabilidad se controvierte.

De manera que la decisión adoptada por la autoridad acusada en auto de 22 de junio de 2011 comporta un claro quebrantamiento de la prerrogativa que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto dispuso que “[e]n atención a que la negativa en la concesión del recurso de apelación, no lo fue porque el proveído censurado no fuese apelable, sino por la ausencia de interés jurídico actual de su proponente, esta agencia judicial en aras de proteger el derecho que dice el quejoso ostenta, suspende la ejecución o el cumplimiento del proveído calendada ( sic ) el 28 de febrero de 2011 aprobatorio de la diligencia de remate visible a folios 1772 y 1773 de este cuaderno hasta que el [s]uperior decida el recurso de queja o por cualquier circunstancia se finiquite lo que atañe a él, conforme las previsiones del canon 378-5º-7º de la [l]ey [a]djetiva [c]ivil” (fls. 3 y ss, cdno. 1).

Por otra parte, los argumentos expresados por la interviniente en la impugnación no tienen la virtualidad de alterar la anterior conclusión, como quiera que si bien con anterioridad el Juez constitucional concedió la tutela invocada como mecanismo transitorio, en relación con el mismo proceso de que se trata, y ordenó la suspensión del trámite ejecutivo hasta que se resolviera el efecto en el que debía ser concedida la apelación formulada contra el auto que rechazó la solicitud de acumulación de procesos” (fl. 10 ibídem ), también es cierto que la temática planteada en la presente acción constitucional es diferente a la que allí se resolvió, porque ahora lo que se discute es si el funcionario del conocimiento podía disponer la suspensión de los efectos derivados del auto que aprobó el remate. 3.

Se impone, por tanto, confirmar la determinación apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-01046-01