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T 1100122030002011-01042-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100122030002011-01042-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Gabriel Ernesto Vargas Reyes contra los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y Gloria Inés Salazar Ospina, siendo vinculados Elsa Torres Bohórquez, Gabriel Ricardo Vargas Vargas, Magda Peña Moreno, Olga Lucia Barragán Tocarruncho, Elsa María Cruz Martínez, Diana Esperanza León Lizarazo y el Banco AV Villas S.A.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- Afirma que dentro del juicio hipotecario del Banco AV Villas S.A. frente a Gabriel Ernesto Vargas Reyes, tramitado en los estrados acusados, se incurrió en una vía de hecho, en las respectivas instancias, al aprobarse el remate efectuado.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que informó al juzgado municipal encartado el 13 de marzo de 2009, que el avalúo dado al inmueble objeto de garantía real estaba desactualizado y era inferior al real, pedimento que fue desatendido. b.-) Que se llevó a cabo la subasta el 15 de julio de 2009, con base en el dictamen referido, siendo adjudicado por sesenta y seis millones doscientos mil pesos ($66.200.000), cuando debió serlo al menos en setenta y siete millones doscientos mil pesos ($77.200.000). c.-) Que, el 9 de octubre siguiente, el Despacho de conocimiento denegó la nulidad que radicó frente a la almoneda y reafirmó la legalidad de lo actuado. d.-) Que interpuso reposición y apelación contra el proveído que aprobó la licitación, siendo mantenido el primero y confirmado el segundo por el superior funcional el 17 de febrero de 2011.

IV.- El actor pretende que se revoque el auto que aprobó la venta forzada y se obligue a la postora vencedora a cancelar el excedente del precio en cuantía de once millones de pesos ($11.000.000). RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Los funcionarios convocados no se pronunciaron sobre el auxilio; el a-quo remitió el expediente para su revisión (folios 33 y 42).

Los vinculados no efectuaron pronunciamiento alguno. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada dado su carácter subsidiario, refiriendo que el quejoso guardó silencio dentro del traslado del justiprecio aportado por el acreedor, cuando pudo haberlo objetado, conllevando a que se aprobara desde el 23 de octubre de 2008, mostrando desidia en la litis, sin que sea posible revivir oportunidades perdidas mediante el empleo de la presente acción (folios 43 a 49).

IMPUGNACIÓN El promotor expuso que no objetó el avalúo en el año 2008, porque para tal época el mismo se ajustaba a derecho, recayendo su inconformidad en que debió actualizarse en los años posteriores, lo cual puso en conocimiento dentro de la contienda (folios 61 y 62). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la actuación de los demandados, consistente en impartir aprobación al remate, en el ámbito de sus respectivas instancias, ha lesionado las prerrogativas denunciadas. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, se adelanta el cobro compulsivo con garantía real del Banco AV Villas S.A. contra Gabriel Ernesto Vargas Reyes (folio 42). b.-) Que el inmueble objeto de hipoteca fue avaluado catastralmente para el año 2008 en sesenta y dos millones ochocientos ochenta y ocho mil pesos ($62.888.000), folio 5. c.-) Que el dictamen rendido sobre la vivienda en el citado pleito no fue objetada y se aprobó por auto de 23 de octubre de 2008 (folio 47). d.-) Que la subasta fue aprobada el 24 de noviembre de 2009, por valor de sesenta y seis millones doscientos mil pesos ($66.200.000), adjudicándose a Gloria Inés Salazar Ospina (folios 7 y 8). e.-) Que apelada la anterior determinación por el reclamante, fue mantenida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad (folios 15 a 17). 4.-) Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El funcionario del orden municipal tuvo en cuenta para aprobar la almoneda, el cabal cumplimiento de los requisitos legales contenidos en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, tal como dejó sentado en la decisión de 24 de noviembre de 2009.

A su vez, el anterior pronunciamiento fue confirmado por el ad-quem, quien consideró frente al precio del inmueble, como aspecto principal de ataque lo siguiente: “Nótese que el punto de inconformidad radica en que el inmueble no se encontraba debidamente avaluado, así revisado el plenario se observa que la parte demandante allegó avalúo catastral incrementado en el 50% para el año 2008, conforme lo preceptúa el artículo 516 del C.P.C., del cual se corrió traslado y no fue objetado por la parte ejecutada….además, no se evidencia solicitud elevada por ésta en el sentido de solicitar la autorización al a-quo para actualizar el avalúo ya aprobado dentro del asunto, por lo que el día 15 de julio de 2009 se llevó a cabo la subasta que posteriormente fuera aprobada por auto objeto de censura” (folios 16 y 17).

Tal interpretación, lejos de resultar arbitraria o abusiva, refleja un trabajo intelectivo que se acompasa a las normas aplicadas en el asunto, pues, no es viable alegar la ausencia del avalúo como presupuesto para convalidar la licitación, cuando resulta cierto que la experticia fue aportada con antelación y se encuentra en firme, debiendo resaltar que las diferencias que se presenten sobre la misma, debieron ventilarse en la oportunidad legal correspondiente, atendiendo el procedimiento regulado por el artículo 516 ibídem, sin que la falta de actualización del precio implique, per se, la violación de garantías superiores.

Frente a un caso similar, está Corporación expuso en pretérita ocasión que: “la vulneración de sus prerrogativas que denuncia la accionante no ocurrió, si se tiene en cuenta que el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil consagra que el avalúo comercial de un inmueble, para efectos de subastarlo públicamente en un proceso ejecutivo, se establecerá con base en su avalúo catastral aumentado en un 50%, salvo que las partes objeten dicha estimación, procedimiento que cumplió el Juzgado accionado sin que los extremos procesales de la ejecución cuestionada por vía de tutela hayan manifestado disentimiento alguno respecto de tal determinación. Ahora bien, que la fecha del remate se fije, después de varios intentos, para un año posterior a aquél que corresponde al del avalúo, no implica violación a los derechos fundamentales de la parte ejecutada ” (sentencia de 4 de agosto de 2009, exp, 2009- 01002-01).

En este orden de ideas, las alegaciones del reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se centran en la forma en que los funcionarios acusados interpretaron la ley, lo cual resulta extraño a la naturaleza del auxilio intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.

La Sala ha reiterado sobre el tema que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). b.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues el accionante sólo lo enunció sin demostrar un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo.

Sobre ello, esta Corporación ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). c.-) Finalmente, si bien se invoca la interposición del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el mismo quedó simplemente enunciado y no cuenta con soportes probatorios que acrediten su configuración, imposibilitando con ello su análisis, pues, además, los hechos expuestos como lesivos de las garantías aducidas, no emergieron de manera súbita o sorpresiva, sino, se generaron con suma antelación y, sobre todo, dentro del trámite procesal propio del juicio hipotecario seguido respecto del promotor del presente mecanismo excepcional. 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.

Exp. 1100122030002011-01042-01