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T 1100122030002011-01040-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sesión del catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 1100122030002011-01040-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 18 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Carmen Inés Sierra Dueñas frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados el Despacho Doce Municipal de Descongestión de idénticas especialidad y localidad, Davivienda S.A., Pablo Collazos Calderón, José Edgar Escobar Munel, José Ricardo Molina Patarroyo y Diego Alejandro Pérez Parra, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES I.- La petente, obrando en nombre propio, impetra este amparo para que se protejan sus derechos a la justicia, defensa, igualdad, debido proceso, información, propiedad, vivienda digna, dignidad humana y petición. II.- Circunscribe la violación a que dentro del pleito ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por Davivienda S.A., el juzgado accionado desatendió la jurisprudencia nacional, no dio por terminado el juicio, admitió la publicación del aviso de remate en un periódico que no cumplía los requisitos necesarios y no observó que la liquidación aportada por el ejecutante desobedecía las exigencias legales.

III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 11 del cuaderno principal): a.-) Que obtuvo un préstamo del banco vinculado con el fin de adquirir un apartamento, el cual fue “ liquidado en pesos… y en cuya garantía constituyó hipoteca sobre el mismo inmueble ”, obligación que no pudo honrar porque la institución financiera nunca “ reestructuró ” el crédito como lo ordenó la Corte Constitucional. b.-) Que debido a su incumplimiento fue demandada por dicho ente “ con base en una liquidación que conlleva la usura y la estafa ”. c.-) Que pese a lo anterior, la autoridad encartada dictó sentencia en la que ordenó el avalúo y almoneda del bien gravado, posteriormente, lo adjudicó y dispuso su “ entrega ”, diligencia para la cual se comisionó al Despacho Doce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. IV.- En consecuencia, pretende que se mande a los acusados suspender la “ entrega ” de la heredad; anular la “ adjudicación ” y todo lo actuado, y, finalmente, que se haga la correspondiente investigación por lo acontecido en el litigio (folios 8 y 9).

V.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y, mediante fallo de 18 de agosto de 2011, denegó la salvaguarda impetrada por considerar que la queja no cumple la exigencia de la subsidiariedad, sin embargo, aclaró que la acreedora sí aplicó el alivio que reclama la actora al cuantificar la deuda (folios 78 a 82).

VI.- Dicha decisión fue impugnada por la promotora y remitida a esta Corporación para resolver la alzada. CONSIDERACIONES 1.- No obstante que la acción fue dirigida contra los Juzgados Veintinueve del Circuito y Doce Municipal de Descongestión, ambos de la especialidad civil de esta ciudad, de la solicitud de amparo emerge con claridad que el reclamo involucra una determinación adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció un recurso de apelación propuesto dentro de dicho ejecutivo; específicamente, ese órgano colegiado tomó la determinación de 20 de abril de 2009, en la que se modificó el auto de 28 de noviembre de 2008, mediante el cual se había declarado infundada la objeción al dictamen pericial rendido y se había aprobado la liquidación de la deuda.

En tal proveído, obrante a folios 19 a 22 de este cuaderno, la aludida Colegiatura estimó que “ si la liquidación está conforme a lo ordenado en el auto de mandamiento de pago y la sentencia de primera instancia, y además no fue materia de objeción por el extremo demandado, se impone modificar el proveído censurado y aprobar la liquidación presentada por la parte actora en la suma de sesenta millones novecientos treinta y seis mil trescientos noventa y cuatro pesos ($60.936.394) ”.

Ahora, como la gestora pide declarar la nulidad de “ todo lo actuado en el proceso… ” y se duele de la cuantificación de la obligación, entre otras cosas, es evidente que ataca el mencionado pronunciamiento, por que esa autoridad no era competente para asumir el conocimiento del presente auxilio. 2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 3.- En esas condiciones, el Tribunal Superior que conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo, pues según las reglas sobre competencia, el conocimiento del asunto está adscrito a esta Corporación atendiendo al factor funcional, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a la secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.

Exp. 1100122030002011-01040-01