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T 1100122030002011-01033-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01033-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Floralba Tovar Vega frente al fallo de 18 de agosto de 2011, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela formulada por la impugnante contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Quince Civil del Circuito y Veintiuno de Familia, todos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la promotora del amparo solicitó revocar el auto de 24 de junio de 2011 que señaló fecha y hora para la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso divisorio de Edilberto Bernal Nieto contra Luis María Bernal Nieto y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad abstenerse de llevar a cabo dicha diligencia “hasta tanto se surta en su totalidad el trámite inherente a la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que se esta ante un perjuicio irremediable (…)”.

Adicionalmente, depreca suspender el trámite de rigor en el referido proceso hasta tanto culminen los procesos de (i) pertenencia de Floralba Tovar Vega contra Edilberto Bernal Nieto y otros, y (ii) unión marital de hecho de la actora contra Luis María Bernal Bernal que cursan en los Juzgados Quince Civil del Circuito y Veintiuno de Familia de Bogotá, respectivamente. 2.

Sustentó el amparo, en síntesis, así: Durante cuarenta años ha ejercido posesión material con ánimo de señor y dueño sobre el inmueble de la carrera 15 No. 53-33/37 de Bogotá, debidamente acreditada, razón por la cual promovió proceso de pertenencia que correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, en el que se encuentran notificados los propietarios inscritos y que son parte en el referido proceso divisorio.

Igualmente se adelanta proceso de unión marital de hecho ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá. Ambos procesos apuntan a decidir sobre la propiedad y titularidad del bien materia de división, por lo que resulta necesario ordenar al juzgado accionado abstenerse de realizar la diligencia de remate del bien materia de división, mientras se deciden los referidos procesos de vital importancia y determinante en lo relacionado con la propiedad y titularidad del mismo, garantizando de esa manera el derecho a la justicia, “lejos de cualquier manto de duda que pueda ser reprochable en el futuro”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró que no compete al juez de tutela emitir pronunciamiento alguno respecto de la procedencia de la intervención de la señora Tovar Vega dentro del proceso divisorio, ni mucho menos frente a la revocatoria del proveído de 24 de junio de 2011 mediante el cual se dispuso el remate del inmueble objeto del proceso.

Adoptar una posición distinta en el sub examine sería tanto como convertir la acción de tutela en un mecanismo de protección alternativo. En adición advirtió la improcedencia del amparo, por cuanto la accionante no ha sido reconocida como parte dentro de la división, según las decisiones que desataron la oposición al secuestro y el incidente de levantamiento de la medida cautelar que promovió por medio de apoderado judicial; y no hay norma que impida la practica de la almoneda estando en curso el proceso de pertenencia, pues quien llegue a participar de dicho remate, tendrá conocimiento de la pretensión de adquisición de dominio de la mencionada señora sobre el referido predio, habida cuenta de la inscripción de la demanda que obra en la anotación No.9 del certificado de libertad y tradición 50C-489175.

LA IMPUGNACIÓN Aseveró la accionante que no pretende sustituir lo contemplado en la legislación ordinaria, ni alterar los factores de competencia de los jueces o crear instancias adicionales, sino que se le garantice el derecho de defensa. Que interpuso el amparo principalmente por falta de defensa técnica en el proceso y, por ello, ante el inminente perjuicio irremediable ruega reponer el fallo impugnado.

De otra parte, reitera la suspensión del trámite del proceso divisorio en cuestión. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

A más de la relevancia ius fundamental del asunto, esto es, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, es menester el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.

En el presente asunto la impugnación carece de vocación de prosperidad, habida consideración que del informe brindado a estas diligencias por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, se infiere que la peticionaria no es parte en el proceso divisorio sobre el cual versa el reclamo y, aun cuando se opuso a la diligencia de secuestro realizada el 16 de agosto de 2008, su intervención se concretó a tal articulación, decidida en forma desfavorable a sus intereses mediante providencia recurrida y confirmada el 6 de marzo de 2009 (fl. 18 -19 cdno. 1).

Por lo tanto, si alguna inconformidad desde la perspectiva de los derechos fundamentales le asiste a la gestora respecto de la actuación adelantada en el mencionado proceso divisorio, ella tendría que ver, en estrictez, con lo resuelto en torno a la oposición formulada; sin embargo, en esta ocasión no podría el juez constitucional adentrarse en tales tópicos como quiera que a propósito de una acción del mismo linaje interpuesta por Floralba Tovar Vega contra el mismo juzgado y proceso, esta Corporación determinó su improcedencia por falta del requisito de la inmediatez dado que entre la providencia que negó la oposición y el momento de la interposición del amparo, habían transcurrido aproximadamente ocho meses (sent.13 de noviembre de 2009, exp.2009-02072-00).

En suma, no es posible impartir órdenes como las pretendidas por la peticionaria del amparo, en razón a que en el proceso en cuestión no integra ninguno de los extremos procesales y, además la resolución de la oposición fue desfavorable a sus intereses, circunstancia que se mantuvo a pesar de la acción de tutela promovida ex ante. Según acentuada jurisprudencia constitucional, sobre la legitimación para acudir a la acción de tutela, “…los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, está en cabeza de quienes ostentan alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.

“En idéntico sentido, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a escrutinio del juez constitucional por considerar que se infringió algún derecho de linaje fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como partes (…)” (sent. 8 de julio de 2011, exp. 2011-01332-00). 3.

Ahora, en cuanto hace a la alegada defensa técnica, a más de que se trata de un argumento no propuesto en el escrito inicial, bastante se ha dicho que las eventuales omisiones o inadecuada defensa en que hayan podido incurrir los representantes judiciales de las partes e intervinientes, es cuestión que no sirve al propósito de estructurar con éxito una acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, ya que ello “sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (Sent. 9 de julio de 2004, exp.00448). 4.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-22-03-000-2011-01033-01