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T 1100122030002011-01032-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 7 de septiembre de 2011) Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2011-01032-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Aura María Trujillo Badillo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados Central de Inversiones, Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., Serlefin Ltda., Juan Francisco Badillo Torres el Juez Treinta y Uno de la misma especialidad y lugar, así como Alexander Amaya Martínez.

ANTECEDENTES 1. La actora quien reclamó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, pidió ordenar al Despacho jurisdiccional demandado revocar “ la sentencia de 7 de julio de 2011, proferida dentro del proceso hipotecario ” (fl. 10) para que se pronuncie sobre las excepciones de mérito que formuló. En apoyo de lo pretendido, adujo que en la ejecución con garantía real que contra ella y su cónyuge cursa en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito se notificó “ personalmente de esta demanda el día 19 de febrero de 2010, en donde se me concedieron cinco (5) días para pagar la obligación o cinco (5) días para proponer excepciones y fue así como a través de apoderado judicial, con fecha cinco (5) de marzo de 2010, propuse excepciones de fondo y contra la acción cambiaria, lo cual se realizó dentro del término de ley ”.

Añadió que el asunto fue remitido al Juez Segundo de Descongestión de la misma especialidad y lugar quien el 7 de julio de 2011 “ profiere sentencia declarando probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el demandado Jesús Francisco Badillo Torres, pero en forma olímpica y a sabiendas de que yo contesté demanda dentro del término de ley y propuse excepciones dentro de los 10 días concedidos, el a-quo señala que yo formulé excepciones de mérito de manera extemporánea ” (fl. 11). 2.

La funcionaria demandada solicitó denegar el resguardo en tanto que la actuación censurada se sujetó a las previsiones de ley. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó la petición y para ello concluyó que la gestora “ no hizo uso de los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico ha consagrado para corregir los yerros como los denunciados por aquella en su libelo, por vía de ejemplo, la formulación del recurso de apelación contra el auto mediante el cual el Juez accionado rechazó de plano, por considerar que fueron formuladas de manera extemporánea, las excepciones que ante él presentó la ejecutada [artículo 351 (num. 4) del C. de P.C.] ” (fl. 28), así mismo por ausencia de inmediatez, dado que el auto en mención fue proferido el 9 de junio de 2010 y la tutela se instauró el 5 de agosto de 2011.

LA IMPUGNACIÓN La interesada atacó la citada determinación con similares argumentos a los de la petición inicial. CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces el resguardo inmediato de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

En este asunto, el expediente remitido deja ver a la Corte que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá tramita ejecución hipotecaria promovida por Central de Inversiones contra Aura María Trujillo de Badillo y Jesús Francisco Badillo Torres. De la orden de pago se notificó aquélla el 19 de febrero de 2010 y por conducto de apoderado presentó excepciones de mérito, las que fueron rechazadas por extemporáneas en auto de 9 de junio siguiente (fl. 152 cuaderno 1 del ejecutivo), determinación contra la cual no efectuó protesta alguna.

El 7 de julio de 2011 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión profirió sentencia que decretó la venta en pública subasta del bien dado en garantía y emitió los demás pronunciamientos consecuenciales. 3. Sin que se precise examinar las actuaciones cuestionadas el resguardo impetrado no está llamado a prosperar, precisamente porque además de que la accionante no impugnó en su momento la determinación de 9 de junio de 2010 de la que se duele, ha transcurrido desde aquella fecha hasta la formulación de la queja el 8 de agosto de 2011 (fl. 15) un lapso significativamente superior al de seis meses establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presuntamente afectado en sus derechos de orden superior procure su protección por esta vía excepcional.

Sobre el requisito de la inmediatez la Corte tiene bien definida su posición, conforme a la cual aunque las normas que disciplinan la acción de tutela no establecen un plazo determinado para su formulación, por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda de manera inmediata, es decir tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.

Basta lo dicho para ratificar la sentencia de primer grado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente del proceso ejecutivo hipotecario remitido en préstamo por el Juzgado demandado.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-01032-01