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T 1100122030002011-01031-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100122030002011-01031-01 Despacha la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 19 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Fernando Javier Gutiérrez Vigna contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad y Luis Enrique Torres, siendo vinculados la Inspección Primera D de Policía de la Alcaldía Local de Usaquén, Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de la Capital de la República, BBVA Colombia S.A., Blanca Aydee Quintero, Gloria Mercedes Cortes, Jairo Iván Gómez López, José Manuel González Navarro, Otto Jairo Ferro Rodríguez, Refinancia S.A. y Luis Enrique Torres.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, trabajo, defensa y protección de la familia y el menor. II.- Afirma que dentro del ejecutivo mixto de BBVA Colombia S.A. frente a Fernando Javier Gutiérrez Vigna y Gloria Mercedes Cortes Saavedra, tramitado en el despacho acusado, se incurrió en conductas irregulares por la Inspección Primera D de Policía de Usaquén, cuando cauteló el inmueble de su propiedad.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que la autoridad administrativa aludida adelantó el secuestro de su vivienda el 16 de noviembre de 2010, en cumplimiento a la comisión efectuada dentro del cobro compulsivo. b.-) Que se procedió al allanamiento del bien raíz al no estar presente para su práctica, y se dejó en depósito al secuestre designado. c.-) Que retomó la posesión del predio al no tener otro sitio donde ubicarse, siendo éste el hogar de sus hijas menores de edad y el lugar donde desempeña su trabajo como médico. d.-) Que fueron sustraídos muebles no inventariados y, al comunicarse con el auxiliar de la justicia, no le ha dado información al respecto. e.-) Que formuló denuncia penal por lo acontecido. f.-) Que el cobro que se le viene efectuando corresponde a un crédito en UPAC indebidamente liquidado por la entidad acreedora y desconoce las sentencias de la Corte Constitucional.

IV.- El actor pretende que se ordene la entrega inmediata del fundo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de materializarse la medida preventiva. RESPUESTA DEL ACCIONADO El estrado censurado adujo haber remitido el expediente al Juzgado Trece Civil del Circuito de descongestión de Bogotá (folio 50). El ente de apoyo antes mencionado, se opuso al auxilio deprecado y señaló que emitió veredicto 18 de julio de 2011, en el que declaró no probadas las defensas propuestas por los ejecutados, siendo apelada por éstos; agregó que ha requerido al secuestre para que rinda cuentas de su gestión en dos oportunidades y que la salvaguarda se interpuso transcurridos más de ocho meses después de la actuación debatida (folios 31 y 32).

La Secretaría Distrital de Gobierno, en nombre de la Inspección Primera D de Policía, pidió que se desestime el reclamo porque atendió los mandatos judiciales efectuados y en su proceder estuvo acompañada del Ministerio Público (folios 34 a 38). Luis Enrique Torres y los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección por improcedente dada su naturaleza subsidiaria, dado que el promotor no ha elevado ningún pedimento al funcionario de conocimiento sobre los hechos descritos por esta vía (folios 51 a 58).

IMPUGNACIÓN Interpuesta por el demandante sin motivación adicional (folio 73). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad de policía, en el ámbito de su competencia como comisionada, violó las garantías denunciadas al perfeccionar la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado y varios bienes muebles. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario prevista para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso ejecutivo mixto de BBVA Colombia S.A. frente a Fernando Javier Gutiérrez Vigna y Gloria Mercedes Cortes Saavedra (folio 50). b.-) Que para la aprehensión material de los enseres y la vivienda de propiedad de los convocados, se comisionó a la Inspección Primera D de Policía de Usaquén, quien adelantó las respectivas diligencias los días 16 y 18 de noviembre de 2010 (folios 48 y 49). c.-) Que en las citadas actuaciones no se hizo presente el inconforme y se produjo el allanamiento; dejándose como depositario de los bienes al auxiliar (folios 48 y 49). d.-) Que el quejoso no ha elevado ningún pedimento al funcionario que adelanta la contienda sobre los supuestos aquí señalados (folios 56 y 57). e.-) Que el petente formuló denuncia penal por hurto contra el “ auxiliar de la justicia ” ante la Policía Nacional el 15 de febrero de 2011 (folios 1 y 2). f.-) Que el expediente civil fue remitido al Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad para fallo, el cual se produjo el 18 de julio de 2011, desestimando las excepciones planteadas por el reclamante. g.-) Que el anterior pronunciamiento fue apelado por los deudores y la segunda instancia está en curso (folios 31 y 32). h.-) Que el presente libelo fue radicado el 5 de agosto del año que avanza (folio 7). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para proteger en forma efectiva y actual el bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.

En este orden de ideas, al confrontar el lapso comprendido entre la configuración del hecho denunciado como lesivo de las prerrogativas supralegales, como lo es el momento en que se realizaron las diligencias de secuestro (16 y 18 de noviembre de 2010) y el accionar constitucional (5 de agosto de 2011), pasaron más de seis (6) meses, que es el plazo establecido por la Sala como razonable, sin que se acreditará la existencia de un motivo que justificara tal demora, tornándose el amparo propuesto improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez.

Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.

N° 2011-00893-01). b.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a proteger las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.

De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, como razonadamente consideró el a-quo, dado que, si a juicio del impugnante, el comisionado se extralimitó en sus funciones o le causó perjuicios, debe informar de ello al estrado que adelanta el proceso ejecutivo mixto, para que se pronuncie sobre ello, por ser a quien le compete dirimir tal controversia, lo cual ha omitido, reafirmándose con ello la inviabilidad del auxilio.

Por consiguiente, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[m]ientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. ” (Sala de Casación Civil sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 2010-00137-01). c.-) Por último, no se establece la vulneración de los derechos denunciados que haga viable adoptar una medida urgente de protección, aún como mecanismo transitorio, como se pretende, pues, además de no evidenciarse la configuración de un perjuicio irremediable, el promotor está legitimado, como se advirtió, para solicitar directamente al despacho acusado la entrega del inmueble y controvertir las determinaciones que sobre el particular se profieran.

Además, cabe resaltar que el gestor apeló la sentencia de primera instancia, contraria a sus intereses, y en la actualidad el asunto está por definirse ante el ad- quem. Igualmente, la situación denunciada no emergió de manera súbita o sorpresiva, sino, se generó con suma antelación. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.

Exp. 1100122030002011-01031-01