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T 1100122030002011-01027-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., Veinte (20) de octubre de dos mil once (2011). Aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 1100122030002011-01027-02 Despacha la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 20 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Bertha María Robayo de Barreto frente al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados Piedad del Socorro Figueroa Cantillo, Bertha Carolina y Jaime Fernando Barreto y Gloria Esperanza Barreto Robayo.

ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando por intermedio de apoderada, aduce que el convocado está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. II.- Circunscribe la violación a que dentro del juicio de pertenencia instaurado por ella contra los vinculados, el Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá decidió anular todo lo actuado y le impuso una sanción pecuniaria.

III.- Sustenta su reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 2 a 4 del cuaderno 1): a.-) Que instauró dicho pleito para que se declarara en su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre un bien. b.-) Que el 8 de abril de 2011, el despacho denunciado dispuso la invalidez del trámite por considerar que Piedad del Socorro Figueroa no fue notificada debidamente, aduciendo que la actora conocía la dirección del lugar de trabajo de aquella y desatendió “ la carga procesal de averiguación que le era exigible con respecto a la dirección del extremo pasivo”, razón por la cual era improcedente emplazarla. c.-) Que en auto de 21 de junio siguiente, el encartado resolvió sancionar a la querellante con una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, pues, en su sentir, dicho proceder estuvo revestido de temeridad y mala fe. d.-) Que el numeral 2° del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil no consagra “ la exigencia de que la parte actora debe ‘recabar’ información sobre el lugar de notificación de la demandada, es decir, recoger, recaudar o conseguir pruebas sobre dicha notificación, lo cual constituye un error o vicio de la providencia judicial que se cuestiona y configurativa de una vía de hecho”. e.-) Que la quejosa sólo tuvo noticia de la ubicación de Figueroa Cantillo hasta el año 2007, tal y como quedó demostrado en el procedimiento incidental; sin embargo, la autoridad acusada omitió valorar esa circunstancia en la decisión objeto de este medio excepcional.

III.- En tal virtud, pretende que se protejan sus garantías como mecanismo transitorio y se deje sin efecto la providencia de 8 de abril de esta anualidad. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El titular de la oficina judicial atacada hizo un recuento de las actuaciones surtidas y manifestó que las mismas se ajustan a las normas vigentes; además, indicó que la petente desperdició la oportunidad de interponer recursos contra las determinaciones que ahora denuncia, sin que este sea el escenario adecuado para rebatirlas (folios 17 a 19 y 24 a 26).

Por su parte, Piedad del Socorro Figueoa Cantillo señaló que el amparo es inviable toda vez que la promotora contaba con otros medios de defensa (folios 53 a 54 ). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia impetrada al estimar que la gestora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir los autos cuestionados, incuria que impide conceder la proteccción excepcional (folios 155 a 160).

IMPUGNACIÓN La interpone la actora y la sustenta en que a pesar de existir otras vías “ la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable… ”, además, las actuaciones ante al juez natural no son eficaces (folio 99 y 100). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el encartado vulneró las prerrogativas de la quejosa, al declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia adelantado por ella. 2.- El amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario, previsto en la Constitución Política para la protección inmediata de las garantías esenciales de las personas, cuando resulten violadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que las decisiones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de este mecanismo, cuando con ellas se haya cometido una “ vía de hecho ”, siempre y cuando se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está demostrado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda de declaración de pertenencia de Bertha Robayo de Barreto contra Piedad del Socorro Figueroa Cantillo, Gloria Esperanza, Jaime Fernando y Bertha Carolina Barreto Robayo; complementariamente ordenó el “ emplazamiento ” de la señora Figueroa Cantillo (cuaderno de copias). b.-) Que posteriormente la “ emplazada ” instauró incidente de nulidad por indebida notificación (folios 93 a 101 ídem ). c.-) Que mediante proveído de 8 de abril de 2011, el funcionario de la causa resolvió dejar sin efecto “ todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, dejando éste en firme, con excepción del inciso cuarto en lo relacionado con el emplazamiento de la demandada…” anteriormente citada (folios 115 a 118). d.-) Que sólo la incidentante recurrió dicha providencia en reposición y apelación, para que se sancionara a la quejosa (folios 119 a 126). e.-) Que el 21 de junio de los corrientes, al resolver el recurso horizontal, la autoridad enjuiciada adicionó la determinación reprochada, condenando a la parte actora a “ pagar una multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes… ” y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la respectiva investigación (folios 129 a 131). 4.- Es improcedente el reclamo, en atención a que: a.-) Sobre las inconformidades que surgen dentro de las causas, ha señalado esta Corte que corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, por medio de los mecanismos dispuestos al efecto y antes de hacer uso de esta vía, ya que de lo contrario la misma se torna inviable.

En este caso, ni la interesada ni su apoderado acudieron al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito para atacar el auto que declaró la “ nulidad ” ni el que impuso la sanción pecuniaria, para exponer, como lo hacen en el amparo, las razones por las cuales no debió declararse la invalidez del proceso y sustentar su “ buena fe ”, sin que esta vía pueda ser utilizada para suplir la negligencia en que incurren las partes al no agotar las opciones defensivas que les otorga la ley.

En ese sentido, acertó el a-quo al estimar que la convocante pudo impetrar el recursos de reposición, frente a los dos (2) proveídos que cuestiona, y el de apelación contra el primero de ellos, medios consagrados en los artículos 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, desechó la oportunidad de hacerlo, impidiéndole al fallador constitucioanal actuar como una instancia paralela de revisión o control de los procedimientos judiciales.

Al respecto ha sido enfática esta Corporación al indicar que, “ si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales…” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, confirmado el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). b.-) Adicionalmente, no avizora la Corte una amenaza que amerite la concesión de la salvaguarada temporalmente, pues, como se ha reiterado, no basta con anunciar que se está causando un daño irreparable, como la hace la querellante, sino que es necesario demostrarlo, máxime, cuando lo que se reprocha es una actuación judicial que se presume legal, veraz, acertada y constitucional.

En ese sentido, ha sostenido la jurisprudencia que “ teniendo en cuenta que se apuntó desde la incoación de este amparo para evitar un perjuicio irremediable, pertinente resulta advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que no se encuentra probado el menoscabo…, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento ” (4 de abril de 2011, exp. 00116-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la inconformidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG.

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