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T 1100122030002011-01027-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). REF: Exp. 1100122030002011-01027-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Bertha María Robayo de Barreto frente al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- La demandante, actuando por intermedio de apoderado, aduce que el juzgado accionado le está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. II.- Circunscribe la trasgresión en que el Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá mediante la decisión de 8 de abril de 2011, anuló el proceso de pertenencia sobre el cual versa la queja constitucional.

III.- Sustenta su reclamo en los siguientes hechos (folios 2 a 4 del cuaderno 1): a.-) Que ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá promovió un juicio de prescripción adquisitiva de dominio de un predio contra Gloria Esperanza Barreto Robayo, Bertha Carolina Barreto Robayo, Piedad del Socorro Figueroa, Jaime Fernando Barreto Robayo y personas indeterminadas. b.-) Que el juzgado accionado en el proveído de 8 de abril de 2011 dispuso la invalidez del trámite aludido, pues la demanda se notificó indebidamente a Piedad del Socorro Figueroa, toda vez que la actora conocía la dirección del lugar de trabajo de aquella y desatendió “ la carga procesal de averiguación que le era exigible con respecto a la dirección del extremo pasivo”, razón por la cual no era procedente su enteramiento por emplazamiento. c.-) Que el juez acusado mediante el auto de 21 de junio siguiente la sancionó con una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenó compulsar copias de las actuaciones del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación, pues en sentir de este funcionario dicho proceder estuvo revestido de temeridad y mala fe. d.-) Que el numeral 2° del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil no consagra “ la exigencia de que la parte actora debe ‘recabar’ información sobre el lugar de notificación de la demandada, es decir, recoger, recaudar o conseguir pruebas sobre dicha notificación, lo cual constituye un error o vicio de la providencia judicial que se cuestiona y configurativa de una vía de hecho” (folio 3 ídem). e.-) Que tuvo conocimiento del sitio de comunicaciones de Piedad del Socorro Figueroa hasta el año 2007, tal y como quedó demostrado en el trámite incidental; sin embargo, la autoridad judicial acusada omitió valorar esa circunstancia en la decisión objeto de este medio excepcional.

III.- En tal virtud, pretende que se deje sin efecto la providencia de 8 de abril de 2011. IV.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio del auto de 5 de agosto de 2011 admitió la tutela y, mediante la sentencia del 10 de los mismos mes y año, denegó la salvaguardia impetrada (folios 27 a 30). CONSIDERACIONES 1.- De la solicitud de protección y de las pruebas obrantes en el expediente, emerge claro que Piedad del Socorro Figueroa está involucrada en la queja constitucional bajo estudio, como quiera que puede resultar afectada con la determinación que se adopte, pues aquella promovió el trámite incidental sobre el cual versa el presente reclamo. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma; esto es, ordenando la notificación de Piedad del Socorro Figueroa.

En un caso de contornos similares indicó esta Colegiatura que “ la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa” (auto de 30 de agosto de 2007, exp. 2089-01). 4.- Es de aclarar que si bien la solicitud de protección fue comunicada a Diego Armando Carvajal Briñez, apoderado judicial de Piedad del Socorro Figueroa en el proceso acusado (folio 22 cuaderno 1), tal evento resulta insuficiente para inferir que ésta conocía del trámite de la demanda de tutela, pues, como lo precisó la Corte en una situación semejante “ … el juez de amparo debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, toda vez que aunque se notificó al apoderado judicial del extremo activo dentro del asunto objeto de cuestionamiento, ésta no suple la que debe hacerse a los directamente interesados en esta tramitación, como quiera que aquél profesional del derecho no ostenta la calidad de parte ni de mandatario en esta queja constitucional…” (auto de 18 de marzo de 2009, exp. 00024-01).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela instaurada por Bertha María Robayo de Barreto contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 3 F.G.G. Exp. 2011-01027-01