CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 07-09-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 01023-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Alfonso García Rubio, quien se presentó como apoderado especial de Leasing de Occidente S.A., frente al Juzgado 42 Civil Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario, actuando en la calidad aludida, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada al proferir la sentencia de 21 de julio de 2011, mediante la cual confirmó la de primera instancia en su numeral 1º y revocó los ítems 2, 3 y 4; y, subsecuentemente, terminó el juicio ejecutivo que instauró en contra de Héctor Francisco y Fabio Edberto Sánchez Balcazar. 2º.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco de la referida litis, el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago, por auto de 10 de noviembre de 1998, adicionado por proveído del día 30 siguiente, para que los demandados pagaran ocho cánones derivados del contrato de leasing del vehículo de placas BFG-853, los cuales se causaron entre marzo y octubre de la citada anualidad, por valor mensual de $529.358,oo, más la renta que se causara durante el curso del proceso hasta cuando se verificara el pago real de la misma; providencias estas que fueron notificadas a los ejecutados el 20 de octubre de 2009, quienes enervaron las pretensiones a través de la excepción de ‘prescripción de la acción ejecutiva’, para lo cual adujeron que transcurrieron 5 años contabilizados a partir de octubre de 1999 -fecha que correspondió al último canon en mora-, conforme lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, defensa frente a la cual se opuso bajo el argumento que la referida ley “…no podía aplicarse retroactivamente al año 1999 (…), pues el término de prescripción [ajustable] al proceso no es otro que (…) el de 10 años, y adicionalmente se alegó y se demostró el reconocimiento de la obligación e interrupción del [citado fenómeno] por parte de los ejecutados…”. 2.2.- Que el citado expediente fue remitido a la Jueza 13 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, quien dictó sentencia el 25 de febrero de 2011, en la que se declaró parcialmente probada la prescripción atinente a la renta causada entre los meses de febrero y octubre de 1998, y en cuanto a las demás pretensiones ordenó seguir adelante la ejecución, toda vez que no se completó el término de los diez (10) años.
No obstante, las partes litigantes apelaron el fallo, del cual conoció la juzgadora acusada, quien por providencia de 21 de julio del año que avanza, confirmó el numeral 1º y revocó los numerales 2, 3 y 4 de la parte resolutiva de de la sentencia de primer grado y, subsecuentemente, declaró la prescripción de los arriendos de noviembre de 1998 en adelante, finalmente, negó la ejecución. Decisión esta “…con lo cual se violentó flagrantemente el debido proceso y se pasó por encima la ley y la constitución, al haber aplicado al caso que nos ocupa retroactivamente una [disposición] posterior…”, amén que la parte ejecutada “…no cumplió con el requisito perentorio de anunciar que elegía la nueva ley”; sin embargo, la funcionaria cuestionada adujo que, “…la pasiva se acogió al nuevo término prescriptivo”, cuando en realidad no lo hizo. 3º.- Solicitó declarar sin efecto el fallo acusado y, en consecuencia, ordenar que se profiera otro en derecho.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza accionada solicitó denegar la solicitud rogada, pues frente a los reparos aducidos por la quejosa, arguyó que su decisión se apoyó en las disposiciones procesales y sustanciales que rigen la materia. Puntualizó, que declaró terminado el proceso porque de un lado, quedó demostrado que el bien objeto de arriendo financiero fue restituido en forma voluntaria el 16 de marzo de 1999, “por tanto hasta ese momento había exigibilidad de las obligaciones base de ejecución”; y, de otro, que la renta causada hasta esa época la declaró prescrita por haber transcurrido los 5 años exigidos por la Ley 791 de 2002.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo constitucional solicitado, pues consideró que del examen de la sentencia atacada por la accionante, al igual que las demás piezas procesales incorporadas a las diligencias, se encuentra que la jueza accionada fundó su fallo en un análisis razonado sobre el tema en que se centró la controversia, es decir, en los argumentos que sustentaron la excepción propuesta por los demandados y también en los expuestos por la actora para rebatirlos, y si la funcionaria acusada no falló como éste lo deseaba, tal circunstancia no le abre camino, per se, a la acción de tutela puesto que no tiene por finalidad el juzgamiento de los fundamentos o criterios en que los jueces soportan sus decisiones, cuando ellas no son caprichosos o arbitrarias.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario censuró el fallo de primer grado con fundamento en similares razones a las expuestas en su escrito de tutela. Agregó, que el juzgador constitucional de primer grado inadvirtió que la providencia cuestionada desconoció el principio constitucional de la irretroactividad de la ley, ya que la Ley 791 de de 2002, sólo tendría cabida en la medida que los prescribientes hubiesen explicitado en el momento oportuno su deseo de acogerse a la nueva norma conforme lo ordena artículo 41 de la Ley 153 de 1887, manifestación que no hicieron.
CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el respectivo poder. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario manifestar tal circunstancia. Tales reglas se predican, igualmente, del sujeto pasivo de esta acción. Conclúyese, entonces, que el poder conferido al abogado para actuar en un proceso común, no habilita a éste para instaurar o contestar la acción de tutela en defensa de los intereses de su representado, según el caso, ni lo legitima para ejecutar actos consustanciales, entre ellos el de impugnar el fallo adverso, pues es incontestable que para intervenir en este trámite constitucional se requiere de poder especial.
Sobre el tema la Corte ha puntualizado que: “…‘el mandato judicial para actuar dentro de los correspondientes procesos comunes, no tiene la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes… ’, tesis que también ha expuesto la Corte Constitucional, y que igualmente es aplicable cuando se trata de impugnar los fallos que se profieran en desarrollo de estas acciones, pues si no tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso de él. ” (Sentencias del 2 de agosto de 1996, exp.
N° 3224, y 2 de febrero de 1997, exp. N° 3852). 2º.- En el caso bajo estudio, la Sala negará el amparo, por carencia de legitimación en el accionante, toda vez que éste no aportó el respectivo poder que lo facultara para interponer la presente acción de tutela como apoderado de la sociedad Leasing de Occidente y, en tal condición, apelar el fallo que negó el amparo constitucional, omisión que lo coloca ante la insalvable circunstancia de falta de legitimación en la causa como mandatario de la entidad accionante (art. 10, D. 2591/91), amén que carece de legitimidad para aducir la eventual violación de los derechos fundamentales de la parte que prohíja, que es la afectada con las decisiones adoptadas en el proceso.
En efecto, la parte ejecutante en el proceso de marras no le confirió mandato alguno al abogado impugnante para que la representara en este escenario constitucional ni éste invocó su calidad de agente oficioso, indicando la circunstancia habilitante, de suerte que su intervención en este trámite sumarial deviene inviable por carencia total de poder. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC T-2011-01023-01