CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 7 de septiembre de 2011) Ref. Exp. Nº 11001-22-03-000-2011-01019-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de agosto de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Legislación Económica S. A., “Legis S. A.”, contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado Germán Manuel Ospina Pardo.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la empresa accionada, quien invocó la salvaguarda del derecho al debido proceso que estimó lesionado, solicitó “declarar sin valor ni efecto el aparte de la providencia de fecha 26 de mayo de 2011, que decreta la prueba testimonial a favor de la parte demandante (…) así como de la providencia de fecha 24 de junio de 2011 y de la actuación posteriormente decretadas a favor de la parte demandante.
En subsidio de lo anterior se tomen las medidas a que haya lugar para remediar el error judicial que es materia de estudio por su despacho” (folios 26 a 27). En apoyo de lo pretendido adujo que dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que Germán Manuel Ospina Pardo le promovió a Legislación Económica S. A., con el propósito que le indemnice los perjuicios causados por las medidas cautelares practicadas sobre sus bienes en la ejecución singular que esa empresa inició en su contra y que posteriormente fueron canceladas, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el 26 de mayo de 2011, dictó providencia mediante la cual decretó las pruebas solicitadas por ambas partes, decisión que fue atacada por la sociedad demandada en reposición y apelación subsidiaria respecto de los testimonios “pedidos por la actora, en consideración a que no se dio cumplimiento con los requisitos o exigencias del art. 219 del C. de P. C., toda vez que se omitió enunciarse sucintamente el objeto de la prueba”; el funcionario accionado, en proveído de 24 de junio siguiente, negó el primero y no concedió el segundo. La vía de hecho endilgada a las anteriores determinaciones la hace consistir en que si “el apoderado del extremo demandante omitió enunciar sucintamente el objeto de la prueba al peticionar” los testigos, el Juez debió rechazarlos, porque la solicitud no cumplía todos los requisitos de la norma citada en precedencia (folios 15 a 21). 2.
La autoridad judicial acusada informó que “mediante auto de mayo 26/11, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, el que fue impugnado por la demandada, tendiente a que se revocara el aparte pertinente de las pruebas testimoniales, por no reunir las mismas los requisitos del artículo 219 del C.P.C., inconformidad resuelta mediante el auto de junio 24/11, negándose la reposición por las razones allí expuestas, como el subsidiario de apelación por no estar enlistado como susceptible del mismo” (folio 33).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió la protección pedida fundado en que las providencias censuradas “son razonables” ya que se apoyaron en argumentos jurídicos nada subjetivos, pues si bien la parte demandante omitió señalar el objeto de las pruebas solicitadas, “éstas fueron consideradas como necesarias por el Juez de conocimiento en aras de resolver el problema jurídico planteado dentro del proceso ordinario, lo cual no puede ser tildado de caprichoso o desmesurado, máxime que estaba dando prioridad al derecho sustancial que pretendía demostrar sobre una simple formalidad, en aplicación directa de un mandato constitucional” (folio 46).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme la sociedad promotora con el fallo alegó que los proveídos atacados quebrantaron “de manera inexplicable los arts. 219, 220 y 6 del C. de P. C. (…) y de contera el art. 29 de nuestra C. N”, porque si bien los Jueces “al momento de decretar en un proceso la prueba testimonial solicitada por alguna de las partes (…) gozan de de autonomía e independencia en el desempeño de su función jurisdiccional”, lo cierto es que “esta facultad no es absoluta, porque están sujetos como cualquier servidor público del poder judicial al marco jurídico que establece obligaciones y derechos” (folio 60).
CONSIDERACIONES 1. Surge del escrito constitucional que la empresa accionante busca invalidar las providencias de 26 de mayo y 24 de junio de 2011 dictadas por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que “Germán Manuel Ospina Pardo” inició contra “Legislación Económica S. A.”, mediante las cuales, en la primera, decretó los testimonios que pidió la parte actora en el escrito introductorio y, en la última, despachó de manera adversa “la reposición” que la demandada interpuso contra la anterior determinación y, de paso, se abstuvo de conceder la alzada, pues estimó que la solicitud de esta evidencia omitió cumplir las exigencias del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, dado que pretermitió indicar el objeto sucinto de la misma. 2.
La documentación aportada al expediente da cuenta de lo siguiente: a) El 19 de enero de 2010, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda “ordinaria de responsabilidad civil extracontractual” que “Germán Manuel Ospina Pardo” le promovió a “Legislación Económica S. A.” (folio 126 c-original); b) luego de notificada la empresa convocada del anterior proveído, la contestó oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones (folio 139 a 155 c-original); c) en auto de 26 de mayo de 2011 decretó las pruebas pedidas por el actor, entre ellas, varios testimonios (folio 159); d) mediante proveído de 24 de junio siguiente el Juez negó la “reposición” y no concedió la apelación que la sociedad citada le formuló a la determinación precedente; y, e) enseguida se recibieron las declaraciones de Javier Mauricio Gaitán Garzón, Elizabeth Arias Ramírez y Marco Eliseo Mayorga Nieto (folios 172 a 182). 3.
Del escrutinio a que se sometieron los pronunciamientos cuestionados se infiere lo inviable del amparo constitucional invocado, si se tiene de presente cómo la autoridad judicial acusada no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la empresa convocante, puesto que aquéllos están soportados en aceptable examen de los hechos y en pertinente hermenéutica de las disposiciones contentivas de los supuestos planteados en el litigio, tanto más si esa labor de hermenéutica la adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que han sido dotados los jueces por la Constitución Política y la ley a efectos de resolver las controversias sometidas a su conocimiento.
Obsérvese que el Juez de conocimiento para decretar las declaraciones de terceros que el demandante invocó en el libelo genitor, pese a no haberse indicado el objeto sucinto de la evidencia, en el proveído que negó la reposición sostuvo: “dado que la finalidad de los medios probatorios, es de llevar al juez al convencimiento de los hechos ocurridos, lo cual es necesario para resolver los problemas jurídicos planteados por las partes, no es posible sacrificar el recaudo de una prueba, por la formalidad procesal que aduce el recurrente, lo cual riñe con el deber testimonial de quien le incumbe el conocimiento de la existencia de un hecho, según el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, lo cual armonizado con el precepto 179 ibídem” (folio 9). 4.
Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación del funcionario acusado, ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; la providencia reseñada consigna, en suma, un criterio interpretativo de la norma coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el Juez de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas determinaciones. 5.
Sirva lo anterior para inferir que la providencia censurada, admite sin más su aprobación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario radicado bajo el número 2010-00697, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp.2011-01019-01