CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 09 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01015-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de agosto de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por BETA ENERGY CORP SUCURSAL COLOMBIA contra EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la sociedad accionante a la presente tutela por intermedio de apoderado para que, como mecanismo transitorio, se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma para tal efecto, que la sociedad Servicial y Cía. Ltda. promovió proceso ejecutivo singular en su contra, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Añade, que la parte demandante solicitó con la demanda la práctica de medidas cautelares; no obstante, antes de materializarlas, el gestor pidió el 14 de julio de 2011 fijar caución para evitar la consumación de las mismas; sin embargo, el Juez hizo caso omiso a su requerimiento y el día 21 siguiente libró los oficios respectivos y como la ejecutante renunció a términos se los entregó y se registró el embargo del establecimiento de comercio de la sociedad demandada, actuación que, según el tutelante, desconoce lo consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
A la luz de los anteriores planteamientos, solicita dejar sin efecto la actuación denunciada, “librando sendas comunicaciones a sus destinatarios en ese sentido”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada, porque el auto que dispuso el decreto de las medidas cautelares, de 18 de julio de 2011, no fue recurrido por el apoderado judicial de la parte pasiva, situación que no se acompasa con la naturaleza subsidiaria que caracteriza a esta acción. Conclusión “que no la contraría la circunstancia de que para la fecha en que se profirió el mentado proveído, no se había reconocido personería al apoderado de la ejecutada, y que por ello no interpuso los recursos de ley, por cuanto se sabe que independientemente del poder allegado con anterioridad al proceso -14 de julio de 2011-, el derecho de postulación también lo determina el ejercicio del mandato conferido, como lo indica el art. 67 C.P.C., de manera que le estaba permitido recurrir el auto objeto de reproche, aunado a que ya tenia conocimiento del proceso de marras”.
LA IMPUGNACIÓN La empresa demandante en tutela impugnó el fallo con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio; y agregó, que al entregar el Juez acusado los oficios, desatendió la solicitud que presentó relativa a no materializar las medidas cautelares pedidas por el extremo activo. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de característica excepcional y subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
En ese orden el resguardo solicitado no puede abrirse paso, como bien lo sostuvo el Tribunal, puesto que según el material probatorio adosado, la sociedad actora guardó silencio frente al auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 18 de julio de 2011, mediante el cual decretó las medidas cautelares requeridas por la compañía ejecutante, omisión que no puede pretender corregir a través de la acción de tutela, porque este mecanismo de protección constitucional, como bien se sabe, no fue instituido para recuperar oportunidades fenecidas en el proceso.
Desde esa perspectiva surge claro que la tutela no puede prosperar, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Por otra parte, como Beta Energy Corp. Sucursal Colombia destacó que acudía a la protección como mecanismo transitorio, cumple advertir que no probó, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían conceder la protección temporal reclamada, esto es, grave e inminente, descuido que conlleva a la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 4.
Por lo discurrido se confirmará la providencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01015-01