CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 09 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01011-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de agosto de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por NÉSTOR BOHÓRQUEZ BELTRÁN contra AV VILLAS S.A. y LOS JUZGADOS ONCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN y VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la defensa, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. Afirma para tal efecto, que el 2 de abril de 2009 los señores Luis Ángel Parra y Yenny Esperanza Muñoz le arrendaron un local comercial ubicado en la Calle 28 sur No. 14B – 41 de Bogotá, primer piso, donde actualmente opera un “asadero- restaurante”, para lo cual realizó mejoras por $2.000.000 y hasta la fecha ha cumplido con todas sus obligaciones.
Agrega, que el banco Av Villas S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra los arrendadores, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, quien tras evacuar todas las etapas procesales pertinentes mandó efectuar la diligencia de entrega del inmueble objeto de garantía. Así las cosas, considera el gestor que con la actuación judicial mencionada le están desconociendo los derechos que adquirió al suscribir el contrato de arrendamiento, especialmente las garantías consagradas en los artículos 2020 y 2023 del Código Civil y el 518 del plexo normativo de comercio.
Por lo narrado, solicita que se ordene suspender la orden de desalojo reseñada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque estando en curso una actuación judicial, quien debe resolver sobre el reclamo aquí formulado, es el Juez que en la actualidad tiene la misión de llevar a cabo la diligencia de entrega. Aunado a lo anterior, sostuvo la Colegiatura que la situación planteada en torno al arrendamiento sobreviniente y los derechos que de ello se deriven, no legitima al inquilino para demandar una acción de tutela, pues en últimas cuestiona un pleito en el que él no ha intervenido.
LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo de primer grado, con fundamento en que si bien es cierto no ha participado directamente en el juicio historiado, también lo es que deriva sus derechos de los deudores y por tal motivo no puede oponerse en la diligencia de entrega, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos fundamentales. 2.
En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque el accionante, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Av Villas S.A. frente a Luis Ángel Parra y Yenny Esperanza Muñoz, que conoce el juzgado accionado, no es parte dentro del mismo y aunque informa ser arrendatario del inmueble hipotecado esa circunstancia no fue discutida dentro de ese trámite.
Entonces si las cosas son así, no se entiende cómo pudo el Despacho convocado vulnerarle prerrogativas de rango superior si no estaba reconocido dentro de esa actuación, situación que la lleva indefectiblemente a no estar legitimado para elevar esta acción, pues no se le ha quebrantado por el funcionario judicial accionado derecho fundamental alguno. 3.
De otro lado la Corte ha sostenido, que la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. 4.
Ahora de considerar el demandante que tiene algún derecho derivado del contrato de arrendamiento reseñado, puede, si a bien tiene, hacer uso de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador con ese propósito. 5. Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Exp.: 2008-00444. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01011-01