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T 1100122030002011-01005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de septiembre de dos mil once (2011). REF.: 11001-22-03-000-2011-01005-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 10 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., decisorio de la acción de tutela promovida por Álvaro Acosta Beltrán, como agente oficioso de Agapito Acosta, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y Humanavivir S. A. EPS.

ANTECEDENTES 1. El peticionario acude al juez constitucional solicitando amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y a la personalidad jurídica de su padre, Agapito Acosta. 2. Sustenta su solicitud en que la EPS Humanavivir ha suspendido el suministro de oxígeno que requiere su padre, de 90 años, con base en el registro de defunción 5030807.

Para acreditar que su padre está vivo, aporta copia de un certificado notarial de supervivencia expedido el 13 de junio de 2011 por el Notario Único del Círculo de Madrid (Cundinamarca). Por ello solicita al juez de tutela ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil habilitar nuevamente la cédula de ciudadanía de Agapito Acosta y a Humanavivir restablecer la prestación de los servicios de salud. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de amparo y notificó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y Humanavivir S. A. ARS. 4. En el término concedido para el efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que para restablecer la vigencia de la cédula de ciudadanía de Agapito Acosta debe seguirse el trámite previsto en la Circular DNI 068 de 11 de julio de 2008.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho a la salud de Agapito Acosta, y en consecuencia ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia determinara la vigencia de su cédula de ciudadanía, y a Humanavivir ARS que en el plazo de 48 horas restablezca en forma provisional, la atención y los procedimientos médicos requeridos el padre del peticionario, mientras se aclara la vigencia del documento de identificación. LA IMPUGNACIÓN Humanavivir S. A. EPS impugnó el mencionado fallo alegando que la única manera de probar la supervivencia de Agapito Acosta debía ser por medio de una cédula de ciudadanía vigente.

Asimismo, solicitó que en caso de ser confirmada la orden dada en primera instancia, se le autorizara a realizar el recobro al Fosyga de los gastos en que se incurra para dar cumplimiento al fallo de tutela. CONSIDERACIONES 1. Previo a resolver sobre el asunto, observa la Sala que el Tribunal notificó del inicio del proceso a Humanavivir ARS y profirió las órdenes contra esta última, a pesar de que la demanda de tutela se dirigía contra Humanavivir EPS y los hechos referían únicamente a esta última.

La Sala considera, sin embargo, que la indebida notificación de la EPS, que habría podido originar nulidad de todo lo actuado, se encuentra subsanada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 numeral 1º del C. P. C., puesto que dicha entidad intervino para impugnar el fallo sin alegar la nulidad, como lo exige el artículo 143 del estatuto procesal civil, aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 2.

Pasando al fondo del asunto, recuerda la Sala que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, las autoridades de la República están en la obligación de aplicar las previsiones jurídicas teniendo en cuenta las condiciones de desigualdad presentes en la realidad, e interpretándolas para lograr que la igualdad entre todas las personas sea real y efectiva.

Así, el Estado debe velar por compensar la situación de quienes por cualquier condición de edad, sexo, raza, o cualquier diversidad social o cultural se encuentran en condiciones de desventaja frente al resto de la sociedad. Dentro de estos grupos el Constituyente ha puesto particular atención a las personas de la tercera edad. Además del artículo 46 de la Carta, que dispone un régimen de protección a su favor, poniéndolos como una prioridad para el Estado, la sociedad y la familia, existen instrumentos internacionales que los convierten en sujetos de especial amparo, como el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Estados Americanos de 17 de noviembre de 1988 (artículo 17).

Los hechos que motivan la presente solicitud tuitiva involucran la situación de una persona de la tercera edad, Agapito Acosta, a quien se le canceló su cédula de ciudadanía con base en un acta de defunción. Acude en tutela el hijo de éste, aportando copia de una constancia notarial de supervivencia, y alegando que como consecuencia de la cancelación de su cédula de ciudadanía, la EPS Humanavivir S. A. ha dejado de suministrarle oxígeno y los demás servicios de salud que éste requiere para sobrevivir.

La Registraduría se opuso al amparo respecto de ella, pues existe un procedimiento administrativo para lograr la habilitación de la cédula de ciudadanía de Acosta. Por su parte, la EPS demandada, al impugnar el fallo que le fue contrario, estimó que no debió accederse al amparo porque el único documento válido para acreditar la existencia de un beneficiario del sistema de salud era el mencionado documento de identificación. 3 Al respecto, la Sala recuerda la gran importancia que tiene la cédula de ciudadanía en el ejercicio de ciertos derechos de los ciudadanos, tal como lo ha admitido la jurisprudencia constitucional al hablar de la función y los alcances de este documento: “ la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la ‘mayoría de edad’, o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.

En resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos ”. La expedición, cancelación y rehabilitación de la cédula de ciudadanía son trámites administrativos reglados, que competen a la Registraduría Nacional del Estado Civil de acuerdo con procedimientos previamente fijados por la Constitución, la Ley y los distintos reglamentos expedidos para tal fin.

Como lo expresó dicha entidad en su escrito de contestación, la rehabilitación del documento de identidad luego de que éste hubiera sido cancelado debe ajustarse a los trámites señalados en la Circular DNI NO. 068 de 11 de julio de 2008, que prevé un cotejo decadactilar previo al restablecimiento de la vigencia de la cédula. En el presente caso, dicho trámite no se ha agotado, razón por la cual mal puede el juez de tutela proferir órdenes frente a la Registraduría en este sentido.

Por ello, la Sala denegará el amparo constitucional frente a la pretensión de rehabilitación de la cédula de ciudadanía de Agapito Acosta. 4. Distinta es la situación del peticionario frente a la EPS, quien se ha negado a suministrar el oxígeno que Acosta requiere por el solo hecho de que su identificación se encuentra cancelada. Al respecto, la Sala observa que si bien en algunos casos la cédula de ciudadanía se convierte en un documento imprescindible, como cuando se busca ejercer el derecho político al voto, la falta de ella no puede convertirse en un impedimento para la realización de otras garantías fundamentales que pueda poner en peligro la vida o la integridad de las personas.

Así, frente a la prestación de los servicios de salud, la supervivencia de una persona puede ser probada temporalmente mediante otros medios, como una constancia notarial de supervivencia actualizada, mientras se adelantan los trámites conducentes a habilitar nuevamente el documento de identidad ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En estos casos, la Entidad Promotora de Salud no puede alegar que la falta de cédula de ciudadanía sea un obstáculo insuperable para prestar los servicios al usuario, ni suministrarle el oxígeno y los demás tratamientos que requeridos. Por otro lado, la Sala no accederá a la solicitud formulada por la EPS para que el juez de tutela autorice el recobro al Fosyga de las sumas que invierta en el tratamiento de Acosta.

En primer lugar, la prestación de los servicios médicos requeridos por Agapito Acosta se encuentra dentro de sus obligaciones ordinarias, y no son un gasto extra derivado de las órdenes de tutela. En segundo lugar, los recobros y las demás operaciones financieras que deba gestionar la Entidad Promotora de Salud no son asuntos que guarden relación directa con la protección a los derechos fundamentales del peticionario, y por tanto escapan a la competencia del juez constitucional.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, la Sala habrá modificarse el fallo de primera instancia, dejando claro que la entidad obligada a prestar los servicios de salud al agenciado no es la ARS, sino la EPS Humanavivir S. A., según lo expresado en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo de primera instancia y en su lugar DENIEGA el amparo respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil y MODIFICA el numeral primero de la sentencia impugnada, en el sentido que el destinatario de la orden de prestar la atención y servicios médicos requeridos por el señor Agapito Acosta corresponde a Humanavivir EPS S. A. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Corte Constituciuonal, sentencia C-511 de 1999. � Ver la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2010, Exp. 11001-22-15-000-2010-00402-01.

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