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T 1100122030002011-01001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1420 de 1998Decreto 151 de 1998Ley 1395 de 2010Ley 2150 de 1995Ley 388 de 1997Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 7 de septiembre de 2011) Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2011-01001-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Luis Enrique Torres León en representación de la menor Johanna Marcela Torres Lozada contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados María Yolanda, Oswaldo y Aristóbulo Lozada Gutiérrez, Stella Lozada de Ardila, Camilo Andrés, Lida Paola y Luis Enrique Torres Lozada, así como Carlos Arturo Sánchez Brochero.

ANTECEDENTES 1. Reclamó el apoderado del representante legal de la gestora la protección del derecho al debido proceso y con tal fin pidió ordenar a la autoridad jurisdiccional demandada “ declarar la nulidad de la providencia que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y en su lugar concederle el efecto suspensivo al recurso de apelación que fue presentado contra la providencia que rechazó el incidente de nulidad de orden legal como constitucional, contra la diligencia de remate fecha 17 de noviembre de 2010, efectuado en el proceso divisorio No. 2006-409 ” (fl. 14).

Para dar sustento a lo deprecado, indicó el mandatario que el interesado en representación de su menor hija Johanna Marcela Torres Lozada, le confirió poder para actuar dentro del proceso divisorio que suscitó la formulación de la queja donde propuso incidente de nulidad de la diligencia de remate realizada el 17 de noviembre de 2010, con fundamento en el artículo 141-2 del Código de Procedimiento Civil “ en concordancia con el Art. 530 del C. de P.C., Art. 29 Constitucional y Art. 19 del Decreto 1420 de 1998 sobre la vigencia del avalúo (sic) El artículo 37 de la Ley 9 de 1989.

El Art. 27 del Decreto-Ley 2150 de 1995, Ley 388 de 1997, el Decreto 151 de 1998, aplicables por analogía y que hacen relación a que el avalúo tiene vigencia por un (1) año ” (fl. 12), petición que rechazó de plano el funcionario accionado el 22 de febrero de 2011 conforme al artículo 35 de la Ley 1395 de 2010. Añadió que frente a la nombrada decisión interpuso reposición y en subsidio apeló, alzada que concedió tras mantener la decisión “ dándole el equivocado efecto devolutivo ” pues “ no garantiza los derechos de mi poderdante ”; en consecuencia, pidió “ que se le concediera el efecto al recurso de apelación que le corresponde suspensivo ”, pero el 19 de julio último “ no repuso su providencia y ni siquiera se pronunció frente al recurso subsidiario, ocasionando una vía de hecho que afecta el debido proceso ” (f. 13). 2.

La Juez Civil del Circuito cuestionada remitió el expediente del proceso cuyas actuaciones se acusan (fl. 40). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no concedió la protección al estimar que el gestor “ cuenta aún con una vía procesal contemplada en el ordenamiento procesal civil para que se revise el efecto que para el caso aplica para tramitar la apelación, el examen preliminar que realiza el superior funcional previsto en el artículo 358 del C. de P.C., quien lo admite en el que corresponda; adicionalmente el recurso de súplica, si estima errada esta decisión ” (fl. 45).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante censuró la determinación con un discurso similar al del escrito introductorio. CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces el resguardo inmediato de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

El expediente remitido deja ver a la Corte que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil el Circuito de esta ciudad, adelanta proceso divisorio a instancia de María Yolanda Lozada de Gutiérrez y otros contra la menor Johanna Marcela Torres Lozada representada legalmente por Luis Enrique Torres Torres y demás comuneros del inmueble situado en la carrera 24 B No. 45-40/46 Sur barrio Santa Lucía de esta ciudad, en el que decretó la división por venta el 7 de abril de 2008 y ordenó el correspondiente avalúo (fls. 182 a 183) C. 1).

La subasta realizada el 17 de noviembre de 2010 se aprobó el 26 de enero de 2011. El actor formuló incidente de nulidad de la diligencia de remate, bajo el supuesto de no haberse actualizado el avalúo del bien, petición que rechazó de plano el Juzgado del conocimiento mediante auto de 22 de febrero último y frente al que interpuso reposición y subsidiariamente apeló, concediéndose éste el 10 de junio siguiente en el efecto devolutivo (fls. 17 y 18 cuaderno de nulidad).

Contra esta determinación el gestor formuló “ recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación ” (fl. 11), para que se otorgara en el suspensivo pero lo mantuvo el 18 de julio de 2011. 3. Así las cosas, advierte la Sala que el amparo deprecado para que se ordene al Juez cuestionado conceder la apelación del pronunciamiento atrás citado en el efecto suspensivo no tiene vocación de prosperidad, pues es claro que el carácter residual de la tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto, pues “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).

De otra parte, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil establece el examen preliminar a cargo del superior en relación con la providencia recurrida, dentro del que se encuentra precisamente el efecto en que debe admitirse la alzada, norma esta que en el inciso cuarto prescribe: “ si la apelación que debía ser concedida en el efecto suspensivo, lo fuere en otro, el superior la admitirá en el que corresponda, ordenará devolver las copias y dejando la del auto que admitió el recurso dispondrá que el inferior le remita el expediente; llegado éste, dará los traslados a las partes ”. 4.

Basta lo dicho para concurrir en la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Pos Secretaría, devuélvase el expediente del proceso divisorio facilitado en préstamo por el Juzgado demandado.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-01001-01