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T 1100122030002011-00999-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100122030002011-00999-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Olga Lucia Castellanos de Bonilla contra los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados José Gildardo Mayor, Felipe Andrés Bonilla Castellanos, Jorge Bahamon Vélez, Teresita Cárdenas Cardozo, Mercedes López Rodríguez, Mauro Humberto Ávila Zambrano, Gabriel Antonio Lopera Betancur, Ernesto Perico Triviño, Antonio Bonilla, Reinel Rojas Bernal, Fanny Jeanett Gómez Díaz, Aliansalud EPS. y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad privada y vivienda digna. II.- Afirma que dentro del ejecutivo hipotecario del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. frente a Felipe Andrés Bonilla y Olga Lucia Castellanos de Bonilla, tramitado en el juzgado municipal acusado, se incurrió en una vía de hecho al denegarse la nulidad planteada, haciéndose extensiva la vulneración a su superior funcional por convalidar tal proceder.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que la orden de apremio fue proferida el 26 de junio de 2003. b.-) Que el enteramiento por aviso de la anterior decisión fue surtido el 24 de junio de 2004, pero no compareció al despacho para conocer su contenido, omitiéndose su emplazamiento como lo exige la ley y la designación de curador ad-litem. c.-) Que se dictó sentencia el 21 de febrero de 2005, y se realizó el remate del inmueble objeto de garantía el 3 de agosto de 2006. d.-) Que el estrado de primer grado encartado negó el incidente de invalidación que formuló por la irregularidad advertida el 18 de marzo de 2011; apelado tal pronunciamiento, fue confirmado por el Juzgado 16 Civil del Circuito de la capital de la República.

IV.- La actora pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El titular del Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá se opuso al auxilio porque la notificación surtida dentro del pleito se adelantó conforme a las normas procesales, y, además, la inconforme no reprochó tal acto tan pronto actúo dentro del mismo, dejando fenecer la oportunidad para presentar excepciones.

Agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez porque la sentencia fue pronunciada en el año 2005; igualmente, puso de presente la existencia de tres tutelas anteriores de similar naturaleza (folios 24 a 27). El funcionario de segunda instancia pidió que se desestime la salvaguarda debido a que ningún derecho se ha violentado en la contienda; asimismo, señaló haber confirmado el rechazo de la invalidación propuesta el 18 de julio de 2011 (folios 21 a 23).

Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección por improcedente, dado que la actora compareció al juicio cuando ya se había dictado veredicto con suma antelación, y sólo estaba pendiente la entrega del inmueble adjudicado, sin que empleara ningún mecanismo de defensa en forma oportuna, mostrando desidia frente al desarrollo de la causa.

Expuso que los hechos planteados ya han sido debatidos ante el juez natural mediante dos incidentes de nulidad (folios 43 a 49). IMPUGNACIÓN La demandante reafirmó los argumentos del escrito inicial e insistió en que no se designó a un auxiliar de la justicia para que agenciara sus intereses (folios 65 a 73). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades convocadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, lesionaron los derechos denunciados al rechazar la nulidad propuesta. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa, están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá se adelanta el proceso hipotecario del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. frente a Felipe Andrés Bonilla y Olga Lucia Castellanos de Bonilla (cuadernos anexos). b.-) Que los ejecutados se notificaron por aviso del mandamiento de pago el 28 de julio de 2004, y guardaron silencio dentro del plazo legal para excepcionar (folios 129, 131 y 135 cuaderno anexo). c.-) Que se dictó sentencia el 21 de febrero de 2005 en la que se ordenó el remate del inmueble, acto que se aprobó el 16 de agosto del mismo año (folios 148 a 151 cuaderno 1 anexo). d.-) Que la inconforme presentó, mediante apoderada, incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la orden de apremio el 9 de octubre de 2007, motivado en la reliquidación del crédito, pero guardando silencio respecto a la notificación de la orden de pago sin el lleno de los requisitos legales (folio 46). e.-) Que la anterior solicitud fue rechazada y mantenida por vía de reposición el 12 de diciembre de la misma anualidad; a su vez, la apelación subsidiaria fue declarada desierta por no haber sufragado la gestora las expensas para la concesión del recurso (cuaderno 5 anexo). f.-) Que la convocante, el 9 de marzo de 2011, pidió la invalidación del cobro compulsivo alegando su indebida notificación y fue rechazada de plano por las autoridades acusadas en sus respectivas instancias, datando el último pronunciamiento el 18 de julio del año en curso (cuaderno 7 anexo). g.-) Que no está demostrada la existencia de otro amparo interpuesto por la actora con el mismo fundamento, toda vez que la aseveración formulada en tal sentido se quedó en orfandad probatoria (folios 235 a 239 y 298 a 304 cuaderno 1 anexo). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Delanteramente ha de advertirse que como quiera que no se acreditó la existencia de otros reclamos constitucionales similares al que ocupa la atención de la Sala, como fuera alegado por el Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal en el informe rendido en el expediente, no se evidencia un proceder temerario por la promotora que impida desatar de fondo el presente asunto, como sigue a continuación. b.-) El estrado municipal convocado se pronunció sobre el rechazo de la nulidad en forma motivada, pues, indicó la inobservancia de dos requisitos del orden procesal para su viabilidad, el primero de ellos, referente a haberse surtido la notificación a la ejecutada conforme a derecho y, el segundo, el haber intervenido dentro del trámite sin invocar ninguna falencia en el enteramiento.

Como fundamento del planteamiento inicial tuvo en cuenta los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil y argumentó que, al haberse llevado a cabo la comunicación mediante aviso, es innecesario surtir el emplazamiento y mucho menos, la designación de curador ad litem, como se pretende; asimismo, invocó el artículo 144 ibídem para hacer notar que, aún en el caso de que se hayan producido las causales alegadas, éstas quedaron saneadas al no aducirse por la petente tan pronto compareció al juicio.

Es así como la notificación a la quejosa se llevó a cabo el 28 de julio de 2004, según da cuenta la constancia obrante a folio 129 de la actuación, y pese a haber actuado el 10 de octubre de 2007 deprecando la nulidad del asunto, motivó su pedimento en la reliquidación de la deuda, guardando silencio sobre anomalías en su enteramiento. Para tales efectos expuso: “la demandada incidentante actúo en el proceso sin que oportunamente alegara la consabida nulidad.

Igualmente, auscultando la actuación procesal, se encuentra sin lugar a dubitación alguna que, la parte extremo pasiva demandada fue notificada en debida forma … y actúo dentro del proceso, sin alegar la nulidad correspondiente, y porque además ningún vicio surgió ….porque finalmente el acto …cumplió su finalidad y de ninguna manera se violó…el derecho de defensa” (folio 11 Cuaderno 7 anexo).

Por su parte, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, al desatar la alzada, constató la legalidad del procedimiento desplegado en la dirección de los ejecutados y reiteró la inviabilidad del llamamiento edictal y el nombramiento de un auxiliar de la justicia concluyendo que: “ en el sub judice se encuentran surtidas a cabalidad las etapas procesales que motivaron la solicitud de nulidad rechazada, razón por la cual deberá confirmarse en su integridad la providencia recurrida ” (folio 23).

De tal forma, la interpretación realizada por las autoridades acusadas, lejos de resultar arbitraria o desmesurada, se acompasa con las normas legales, como las citadas, que regulan la forma en que se debe enterar la orden de apremio y la oportunidad en que se deben aducirse las nulidades, sin que ello implique, como se afirma, la vulneración de las garantías supralegales, pues, por el contrario, el omitirlas atentaría contra el debido proceso.

En tal sentido, las alegaciones de la reclamante, se centran en el análisis efectuado por los despachos encartados, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso ordinario, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.

La Sala ha considerado sobre el tema que: “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). c.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues, la accionante no demostró un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo y sólo enunció tal prerrogativa en el escrito inicial.

Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado, pero las razones aquí anotadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De igual manera, devuélvanse las diligencias remitidas en préstamo al despacho de origen.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 FGG. Exp. 1100122030002011-00999-01