CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 31 de agosto de 2011). Ref. Exp. Nº 11001-22-03-000-2011-00998-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de agosto de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Hebert Alejandro Guerrero Suárez y Agroinversiones Guerrero Suárez y Cia. S. en C. contra los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Cuarto de la misma especialidad de descongestión, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados Granahorrar Banco Comercial S. A., Juan Antonio Macías Fontalvo, Gustavo Duque, Alfonso Hely Mamby Urrego, Elías Geovanny Infante León, Central de Inversiones S. A., Compañía de Gerenciamiento de Activos Camilo Enrique Pico, Jairo Andrés Castro Castro, Nélson Peña Cely y Adarme Soler de Jesús.
ANTECEDENTES 1. Demandaron los accionantes la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna que consideraron vulnerados, por lo que solicitaron ordenar a la Juez de Descongestión acusada que declare “la terminación del proceso ejecutivo hipotecario 1998-5914, en virtud de lo normado en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999” (folio 57).
Para soportar lo pretendido adujeron que, el 6 de marzo de 1998, Luis Alberto Guerrero Velosa, en nombre propio y en representación de la sociedad promotora, con ocasión del préstamo que les otorgó la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, Granahorrar, suscribió el pagaré 1098841 en cuantía de $33.976.039.oo, equivalente a 28.507.191 upac, y para garantizar esa obligación dieron en hipoteca de primer grado el inmueble situado en la carrera 29 No. 161-59, interior 1, apartamento 503 de Bogotá, con folio de matrícula inmobiliaria 050N-20025976 (folio 54).
Aseveraron que la entidad acreedora promovió contra la propietaria de la heredad juicio hipotecario que correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, quien, el 11 de agosto de 2009, negó la terminación del juicio por estimar que no se cumplían las exigencias de la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional; luego en auto, de 14 de mayo de 2010, despachó de manera adversa la nulidad que invocó la empresa demandada, tras sostener que era inaplicable al presente caso la Ley 546 de 1999, “pues, si bien es cierto que se trata de un proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado con antelación al 31 de diciembre de 1999 y pactado en upac, no lo es para el cobro de un crédito de vivienda y por ello no le es aplicable lo pretendido”; el 29 de octubre siguiente se requiere a la parte actora “para que acredite la reliquidación del crédito conforme al artículo 42” de la disposición atrás citada (folio 55).
Informaron que el expediente por orden de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pasó al Despacho de descongestión accionado, quien en proveído de 28 de abril de 2011, avocó el conocimiento del asunto y, además, “dejó sin valor y efecto” la providencia anterior “donde se requiere a la parte actora para efectuar la reliquidación del crédito”, decisión que la ejecutada atacó en reposición que fue negada y apelación subsidiaria que no se concedió; enseguida, el 8 de junio del mismo año, dictó fallo mediante el cual ordenó seguir adelante con el trámite del juicio (folio 58). 2.
La Juez Cuarta de Descongestión afirmó que invalidó el auto de “29 de octubre de 2010 luego de considerar que efectivamente el crédito había sido otorgado a una sociedad, quien no tenía derecho al llamado proceso de reliquidación establecido en la Ley 546 de 1999, ya que la misma regulaba era los créditos que habían sido otorgados para vivienda de las personas naturales”; agregó que al no proponerse ninguna defensa contra el mandamiento de pago se “profirió auto de 507, agotando la instancia y en consecuencia la competencia de este estrado judicial (…).
Dichas determinaciones, ni obedecieron a un capricho de esta funcionaria, ni tampoco desconocieron las normas en efecto aplicables al caso en concreto, mucho menos vulneraron derecho fundamental alguno de los extremos del litigio” (folios 64 a 65). Juan Antonio Macias Fontalvo, apoderado de Granahorrar, expuso que desde el 4 de marzo de 2004 había enviado la sustitución definitiva del poder con nota de presentación personal (folio 104).
Central de Inversiones S. A., por intermedio de su mandatario general, informó que cuando se acercaron al “Tribunal” tendiente a conocer y obtener copia de la demanda, se les informó que el expediente estaba a despacho desde el 3 de agosto del presente año (folio 105). LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar la protección solicitada el “Tribunal” sostuvo que la “decisión del Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión no constituye arbitrariedad, comoquiera que está afincada en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia, que han señalado que esta ley solo se aplica a los créditos obtenidos para la financiación de vivienda, lo que no corresponde al que se juzga, porque el mismo es un ‘mutuo comercial con intereses’ como consta al folio 2 del cuaderno principal”; añadió que no concurre el principio de inmediatez “porque la negativa de la aplicación de la sentencia SU 813 por parte del Juzgado 29 Civil del Circuito, data del 11 de agosto de 2009, decisión que quedó en firme sin cuestionamiento alguno del ahora quejoso” (folio 86).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los gestores alegó que “la obligación hipotecaria fue otorgada para la adquisición de vivienda del grupo de (…) Luis Alberto Guerrero Suárez Velosa (…) y que el pagaré 1098841 fue firmado por” éste “en nombre propio y como representante legal de su empresa familiar, por tanto, en virtud del principio constitucional a la igualdad, le es aplicable el parágrafo 3º, del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 2.
El requisito de inmediatez se cumple (…) ya que la empresa por mi representada cuestionó en varias ocasiones la inaplicabilidad de la ley de vivienda. El representante legal no es culpable de que sus anteriores abogados no hayan acudido a la vía constitucional para defender sus derechos, por tanto al encontrarse sin una defensa técnica se puede predicar de él una eventual indefensión” (folio 107).
CONSIDERACIONES 1. Emerge de la demanda de tutela que la inconformidad de los accionantes la enderezan contra la providencia de 11 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la ejecución con título hipotecario que Granahorrar Banco Comercial S. A., hoy Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., le promovió a Agroinversiones Guerrero Suárez & Cia. S. en C., mediante la cual negó la terminación del asunto, “teniendo en cuenta que con la sentencia SU-813 de 2007 por la cual se unificó por parte de la H. Corte Constitucional los criterios y diferentes pronunciamientos existentes sobre los créditos hipotecarios otorgados en upac, se establecieron varios requisitos para proceder a la terminación de los procesos ejecutivos iniciados con base en ellos y entre estos se encuentra el que el crédito haya sido otorgado para la adquisición de vivienda ya que se busca proteger los derechos a tener una vivienda digna y a conservarla, y ello no podría endilgarse del presente asunto donde ha sido la sociedad Agroinversiones Guerrero Suárez S. en C. quien adquirió el bien y no podría alegar violación a tal derecho”, pues estimó que en dicho asunto era aplicable el parágrafo 3º, del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, debido a que el préstamo otorgado fue para la adquisición de vivienda “del grupo del señor Luis Alberto Guerrero Velosa”. 2.
La precisión puesta en precedencia permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por los gestores frente a la decisión atrás citada es del todo tardía, ya que dicho pronunciamiento data del 11 de agosto de 2009 (folio 31) y el escrito de amparo se presentó el 1º de agosto de 2011, circunstancia que pone en entredicho lo apremiante de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, el cual la establece como un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz.
Quiere ello significar que la notable demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, como razonable para pedir la salvaguarda, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
En Relación con el tema, dijo la Corte en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Basta lo dicho para concluir que la providencia censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 1998-5914, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-00998-01