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T 1100122030002011-00996-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-03-000-2011-00996-02 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 14 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C., decisorio en primera instancia de la acción de tutela de Ana Judith Cubillos contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados las partes, apoderados y terceros que intervinieron en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 1998-07390, así como a María Gladys Lumbaque Figueroa.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria solicita al juez de tutela amparar sus derechos constitucionales fundamentales, que estima vulnerados como consecuencia de las actuaciones del despacho acusado, en las que aceptó las cesiones de créditos realizada, primero, por el Banco Central Hipotecario a Central de Inversiones S. A., luego de ésta a favor de Compañía de Gerenciamiento de Activos S. A. S. en liquidación, y finalmente de la última a María Gladys Lumbaque Figueroa.

Considera la peticionaria que las cesiones fueron aceptadas sin que se hubiere realizado un estudio juicioso de los documentos que las soportaban, que en su sentir estaban incompletos puesto que no se aportó copia del Convenio Interadministrativo de Compraventa de Cartera de 24 de noviembre de 2000, mencionados en uno de los documentos. Estima que de lo anterior aparece una vulneración a sus garantías superiores y por ello solicita al juez de tutela dejar sin efectos el auto de 11 de julio de 2011 que aceptó las mencionadas cesiones. 2.

El Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de amparo, notificó a las autoridades demandadas y vinculó a las partes, apoderados y terceros intervinientes del proceso ejecutivo; luego, y tras una nulidad decretada por esta Corte, vinculó a la última cesionaria María Gladys Lumbaque Figueroa, a quien se había omitido notificar en primer término. 3.

Surtidos los trámites de la tutela, se recibió un informe del juzgado acusado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo por considerar que las cesiones aceptadas por el Juzgado requerido cumplían a cabalidad con los requisitos formales y sustanciales requeridos por la ley y no era necesario para probar la cesión el documento que extraña la actora.

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó dicho fallo por estimar que en el proceso existe una falsedad, ya que la primera cesión se dio tres meses después de que el Banco Central Hipotecario entró en liquidación, y porque existe una falta de correspondencia en las copias de la misma escritura que se encuentran a folios distintos del expediente. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corporación, una nueva instancia para reabrir debates jurisdiccionales cuya decisión corresponde a su juez natural.

Excepcionalmente sólo es posible que el juez constitucional intervenga para remediar algunas actuaciones que revisten de cierta gravedad: se trata de situaciones en las que el juzgador ha incurrido en un error claro y ostensible, que vulnere los derechos fundamentales del administrado, al punto que no constituya una decisión jurídica, sino una “ vía de hecho ”.

Quien ahora acude a esta acción constitucional, considera que el juzgado contra el cual se dirige aceptó unas cesiones de créditos vulnerando de manera ostensible sus derechos fundamentales. En su solicitud inicial, fundamenta el mencionado aserto en que no se aportó copia de un convenio interadministrativo que fue citado dentro de los antecedentes de un poder general (reverso del folio 6 del cuaderno principal); en su escrito de impugnación, además, anota que la cesión se dio después de que el demandante había dejado de existir, por estar en liquidación, y porque existen inconsistencias en las copias de un documento.

Sin embargo, de lo que consta en el expediente resulta que la solicitud de amparo es improcedente. El convenio interadministrativo de cuya ausencia se duele la aquí demandante no es un requisito esencial, ni mucho menos, de la cesión de un crédito ni de los efectos que les imprima el juzgado que conoce del caso. Se trata de una cláusula que, a manera de antecedente, fue incluida como fundamento del poder general conferido a las personas allí mencionadas, y su omisión en el expediente no repercute en ninguna medida en la validez o en la eficacia de los negocios celebrados por los mandatarios designados.

En cuanto al alegato según el cual existe una falsedad en las cesiones porque al momento de su celebración el Banco Central Hipotecario había entrado en liquidación, baste decir que de acuerdo con lo establecido en los artículos 116, 117 y 291 numeral 10º, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a pesar de que la declaratoria de toma de posesión para liquidar una entidad del sector financiero pone fin a la existencia de la persona jurídica, mantiene capacidad para realizar actos, como la cesión de activos controvertida, destinados a realizar los activos y pagar ordenadamente los créditos a cargo de la concursada.

De manera que por este lado tampoco se encuentra acreditada la vía de hecho alegada En fin, y en cuanto a la inconsistencia de los documentos aportados, el defecto no tiene trascendencia constitucional, pues por un lado, según lo afirma la misma peticionaria, en el expediente se encuentran las copias completas de la escritura, y por el otro, porque se trata de un asunto cuya valoración corresponde al juez del caso de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Así las cosas, la Sala comparte la decisión dada por el Tribunal en primera instancia, que confirmará en todas sus partes. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2011-00996-02