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T 1100122030002011-00991-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de agosto de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00991-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo solicitada por MARÍA DEYSI CUELLAR RODRÍGUEZ, en representación de su hijo GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ CUELLAR, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, por conducto de su señora madre, quien actúa como agente oficiosa, solicitó la protección constitucional de los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con la vida digna, cuya vulneración le atribuyó a la entidad accionada. 2. Como sustento de la acción de tutela indicó que el actor, por ser hijo de un miembro activo de la institución, era beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional, pero que al cumplir la mayoría de edad, el 21 de junio de 2011, le fue retirada tal calidad y por ende el acceso a los servicios médicos.

Precisa que el accionante se encuentra en un estado de indefensión, ya que ha venido siendo tratado por “trastorno sicótico agudo polimorfo” y “esquizofrenia paranoide”, para lo cual se le ha recetado colzapina 25 mg y risperidone 3 mg en cantidad de 30 tabletas, medicamentos que deben ser tomados diariamente sin interrupción. 3. Demanda, en consecuencia, que se le ordene a la accionada garantizar la atención y prestación del servicio médico en favor del accionante, así como la entrega de los medicamentos que le han sido prescritos.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado, con fundamento en que la institución accionada manifestó que dio la orden de reingreso del accionante al sistema de salud, por lo que “ los objetivos perseguidos respecto de la prestación del servicio médico se encuentran satisfechos (…) y por ende no se vislumbra quebrando al derecho a la salud ”.

Además señaló que no existe prueba de que al actor se le hubiere negado la entrega de los medicamentos que reclama. LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa impugnó el fallo sin sustentar su disenso. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, derivado de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el presente asunto, no habrá de ahondar la Corte en motivaciones para confirmar el fallo apelado, pues de entrada se avizora la presencia de un hecho superado.

En efecto, se indicó en la acción de tutela que el tratamiento médico que viene recibiendo el actor fue suspendido, al ser retirado éste de la base de datos de beneficiarios del sistema de salud de la Policía Nacional cuando cumplió la mayoría de edad, empero, dicha situación fue superada toda vez que la institución accionada allegó al expediente copia de la comunicación dirigida a la Jefe del Grupo de Registro y Actualización de Derechos de la Dirección de Sanidad mediante la cual se dio la orden de reintegro provisional, mientras se decide sobre la condición de invalidez del señor HERNÁNDEZ CUELLAR.

Además, se allegó copia de la carta dirigida a la agente oficiosa con la que se comunicó la fecha en que será evaluado el actor, y los documentos que deben ser aportados en esa oportunidad (fls 37 a 38 cdno.1). Desde esa óptica, se constata que “ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales ” (sentencia de 13 de abril de 2010, exp. 2010-00135-01). 3.

Por las anteriores consideraciones se impone confirmar el fallo impugnado, en el sentido advertido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 A. S. R. Exp. 2011-00991-01