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T 1100122030002011-00990-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 - 08 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00990-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de agosto de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro del proceso de tutela promovido por CHEILA FERNANDA CRUZ CASTAÑEDA contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo para que, como mecanismo transitorio, se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a acceder a cargos públicos y a la igualdad, presuntamente conculcados por la accionada. 2. Afirma para tal efecto, que “ participó en la convocatoria 001 de 2005, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cargo de Auxiliar Administrativo, empleo número 41361, grado 07, de la personería de Bogotá ”.

(negrillas dentro del texto original) Agrega, que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tuvo en cuenta el título que allegó de técnico profesional en administración de aerolíneas y agencias de viaje, conferido por la Corporación de Educación Superior UNITEC, dentro de la prueba de análisis de antecedentes, motivo por el que presentó el 17 de diciembre de 2010 reclamación, la cual contestó la convocada el 16 de julio de 2011 manifestando que el diploma remitido “(…) no se relaciona con las funciones del empleo en concurso”, pero, según la tutelante, no se mencionó una norma que sirva para respaldar esa decisión. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos pide, entre otras cosas, que se le ordene a la entidad demandada asignarle el puntaje correspondiente a los estudios técnicos que tiene y, luego, publicar la lista de elegibles. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado; en primer lugar, porque la tutela, dado su carácter subsidiario, no puede ser empleada para discutir pronunciamientos de la administración contra los que procede una acción contenciosa administrativa y; en segundo lugar, porque las actuaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil lucen ajustadas a las reglas de la convocatoria No. 001 de 2005 y del Acuerdo No. 024 de 2008.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó la decisión de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio; y agregó, que la accionada interpretó la forma en que se debía valorar la prueba de antecedentes de manera contraría a las reglas y a las normas que regulan ese puntual tópico. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la exclusión de la gestora de la convocatoria No. 001 de 2005, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar, la interrupción provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

No obstante lo anterior, se ha sostenido que a pesar de la existencia de otro medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el presente caso la Sala advierte que la petente no acreditó tal afectación, pues lo de ella no pasó de ser una afirmación sin respaldo probatorio en cuanto a la inminencia o gravedad del presunto daño y las consecuencias negativas que éste le pueda acarrear. 4.

Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00990-01 6