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T 1100122030002011-00987-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-09-2011 EXP. Nº T-11001-22-03-000-2011-00987-01 Decídese la impugnación formulada, frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la acción de tutela promovida por Juliana María Chacón Bustos y Azucena Bustos Beltrán, en representación de su hijo Johan Sebastián Chacón Bustos contra los Juzgados 38 Civil del Circuito y 12 Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes pretenden que se les ampare los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real a la justicia y al interés superior del menor, vulnerados, presuntamente, por los despachos accionados dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por el Banco Colmena BCSC S. A., contra Edgar Chacón Páez, que cursa en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá. 2.

Exponen las gestoras, como antecedentes de esta acción, los siguientes hechos: 2.1. Ante el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, cursa un juicio Ejecutivo por alimentos instaurado por Juliana María y Johan Sebastián Chacón Bustos contra Edgar Chacón, donde, mediante auto de 29 de mayo de 2008, se decretó el embargo de los bienes y/o remanentes que se llegaren a desembargar especialmente sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 50C-1221327, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario de Banco Colmena BCSC S. A. contra el mismo demandado, ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, quien a su vez ordenó tener en cuenta la comunicación. 2.2.

Afirman las accionantes que el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, comunicó al Juzgado 12 Civil Municipal hoy accionado, mediante el oficio Nº 1021 de 20 de marzo de 2010, que el límite de la medida ascendía a $265’500.000,oo, que debía dar aplicación al artículo 542 del C. P. C., en relación con la prelación de créditos. 2.3. El Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, adelantó el proceso ejecutivo hipotecario hasta llegar a la diligencia de remate del inmueble afectado, fijando para ese efecto las 9 a.m. del 14 de noviembre de 2010; a ella acudieron varios postores, entre ellos Plácido Sierra Páez quien ofreció $35’000.000,oo, como también las gestoras de este amparo, quienes hicieron postura sobre la base de $90’000.000,oo por “cuenta de su crédito” frente a lo cual afirma el apoderado judicial que “por ser acreedores de mejor derecho no estaban obligados a consignar el 40% del valor del inmueble, dado que el límite de la medida de su crédito es de $265’500.000,oo”. 2.4.

Añaden que la postura no fue aceptada por el juzgado accionado, quien argumentó que no llenaba los requisitos del artículo 34 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 527 del C. P. C., esto es, por no allegar la consignación del 40% del avalúo del inmueble objeto del remate, además, “porque las proponentes no eran parte en el proceso”, lo cual motivó que de manera verbal interpusieran los recursos de reposición y subsidiario de apelación de lo cual no se dejó constancia en el acta, que tampoco se les permitió firmar “ información esta de mis poderdantes” aclaró el apoderado de las accionantes, entonces, se adjudicó el inmueble a Plácido Sierra Páez. 2.5.

El 17 de noviembre de 2010, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, profirió el auto aprobatorio de la diligencia de remate, decisión contra la cual las actoras interpusieron el recurso de apelación que una vez concedido correspondió al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá quien, mediante auto de 2 de febrero de 2011, lo declaró inadmisible por razón de la cuantía, decisión contra la cual las impugnantes interpusieron reposición y “ el ad quem mantuvo la decisión, violando una vez más el debido proceso”, reza en los hechos de esta demanda. 2.6.

El 5 de julio de 2011, el a quo ordenó la entrega de los dineros consignados en razón del remate, al Banco BCSC S.A., hasta el límite de la liquidación del crédito y las costas “desconociendo la prelación del crédito de alimentos que tienen mi poderdantes” afirmó el apoderado. 2.7. Alegan las accionantes que se les vulneraron sus derechos fundamentales al impedírseles rematar por cuenta de su crédito de alimentos, como “acreedores de mejor derecho”, el inmueble apartamento 301 de la calle 62 A Nº 85-16 de la Urbanización “La Isabela” de Bogotá, el 4 de noviembre de 2010, cuando les ordenaron consignar el 40% del avalúo respectivo ya que no eran parte en el proceso “desconociendo el artículo 526 íbidem, donde ellos por ser acreedores ejecutantes de mejor derecho, podían rematar por cuenta del crédito los bienes objeto de la subasta, sin necesidad de consignar dicho porcentaje”. 3.

Solicitan las gestoras que se ordene a los jueces accionados “ decretar la nulidad de la determinación de no aceptar la oferta de $90’000.000,oo por el apartamento objeto de remate, que mis prohijados hicieron en la diligencia de remate”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado “en virtud del carácter subsidiario de la acción, que lejos está de configurarse, amén de la ausencia de un proceder arbitrario o caprichoso por parte de los funcionarios enjuiciados”, pues, advirtió que en el texto del acta de la diligencia de remate nada se consignó respecto al recurso de reposición que afirman haber interpuesto, tampoco comprobaron “que su contenido no reflejara la realidad acontecida en dicha data”.

Siendo así, se tiene que las gestoras desaprovecharon la oportunidad de interponer el recurso contra la decisión adoptada en el curso de la diligencia de remate. Asimismo indicó que la presente acción de tutela adolece del requisito de inmediatez ya que el auto aprobatorio del remate se profirió en noviembre de 2010 habiendo transcurrido más de 8 meses, término que supera el lapso de los 6 meses que adoptó esta Corporación como razonable para reclamarla.

Añadió que si bien es cierto, cuando se decreta el embargo dentro de un proceso de familia sobre bienes embargados por cuenta de otros juzgados se procede en los términos del artículo 542 del C. P. C., como ya lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, también lo es que “las demandantes al momento de hacer postura, no cumplieron la carga que tenían como acreedores del ejecutante de mejor de derecho, es decir la de acreditar el estado actual de la obligación, en aras de que se verificara que la acreencia equivalía por lo menos al 20% del valor del avalúo del inmueble, ya que no se aportó en debida forma la liquidación del crédito que diera cuenta de sus condiciones y existencia, pues la que adosó (fl. 218, Cdno. 1, Ejecutivo), no tiene mérito probatorio, porque no cumple con los requisitos del articulo 254 del C. P. C.”.

LA IMPUGNACIÓN Las peticionarias impugnaron el fallo de primera instancia, pues consideran que no estaban obligadas a efectuar la consignación debido a que la cuantía del crédito por alimentos ascendía a $265’500.000,oo que supera el 40% del valor del inmueble, lo que estaba plenamente demostrado con el oficio 1021 de 9 de junio de 2010 obrante a folio 240 del expediente.

Señalaron también, que frente a la diligencia de remate se instauró el respectivo incidente de nulidad por la indebida aplicación del inciso primero del artículo 526 del C. P. C. y dejar de aplicar el apartado segundo de la norma, según la cual “Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del juzgado el cuarenta por ciento del avalúo del respectivo bien.

Inciso segundo: Sin embargo, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al veinte por ciento del avalúo; en caso contrario consignará la diferencia”. De otra parte, aducen que el Tribunal no se percató de que las accionantes no son abogadas para insistir en que se dejara constancia de “tal arbitrariedad” y que después de la diligencia ya no contaban con otra oportunidad para hacerlo.

CONSIDERACIONES 1. Anticipadamente debe pronunciarse esta Sala sobre el requisito de inmediatez a que está condicionada la prosperidad de la acción de tutela, acerca de lo cual ha de precisarse que la vía de hecho imputada a los jueces accionados, se refiere a la decisión adoptada por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá el 4 de noviembre de 2010, que fue objeto del recurso de apelación y una vez concedido fue declarado inadmisible por auto de de 2 de febrero de 2011, atacado a su vez por el recurso de reposición resuelto el 9 de junio de 2011, fecha a partir de la cual se contaría el término que esa Corporación ha tenido como razonable para acudir al amparo.

Significa, como ya lo dijo esta Sala en otra oportunidad, que “ el gestor del amparo ha venido agotando, a través del tiempo, los medios a su alcance para alegar los derechos presuntamente vulnerados, lo que deja ver la prontitud que ha acompañado el reclamo” (Sentencia de 30 de mayo de 2011. Exp. No. T-73001-22-13-000-2011-00116-01), lo cual muestra que sí se cumple el requisito de la inmediatez para hacer posible el estudio del amparo deprecado por las accionantes, contrario a lo estimado por el a quo. 2.

No obstante, resulta pertinente reiterar que la tutela que convoca ahora a la Sala no puede ser utilizada como una instancia más, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural, ya que auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los juzgados accionados, fue estudiado de manera razonable, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de las actoras es el producto de una labor hermenéutica sobre los preceptos legales a aplicar frente a su concurrencia a la diligencia de remate alegando su condición de acreedoras ejecutantes de mejor derecho.

Dicha calidad no fue acreditada al momento de la evacuación de la almoneda para que se les atendiera su ofrecimiento conforme al artículo 521 del C. P. C., según el cual “quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al veinte por ciento del avalúo; en caso contrario consignará la diferencia.” El Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá aprobó la diligencia de remate a la que ciertamente, como da cuenta el acta levantada el 4 de noviembre de 2010, acudieron las accionantes, se repite, sin allegar prueba de la calidad invocada, ya que si bien es cierto, el Juzgado 14 de Familia de Bogotá había comunicado un embargo, éste lo fue del remanente que le pudiera corresponder al demandado, en los términos y para los efectos del artículo 542 del C. P. C., frente al cual ya se conoce la jurisprudencia constitucional según la cual: “ De acuerdo con el contenido de los anteriores preceptos, la medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada por el juez de familia en un proceso de alimentos de menores está regulada por lo dispuesto en el artículo 542 del C. de P. Civil, razón por la cual este funcionario judicial deberá dar aplicación al procedimiento allí establecido.

Por lo tanto, el juez de familia, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trata, deberá comunicar inmediatamente al juez civil de la medida de embargo. Por su parte, el juez civil adelantará el proceso hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, solicitará al juez de familia la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.” (Sentencia T-557 de 19 de julio de 2002).

Precisamente sobre la aplicación de esta norma y en relación con la entrega de los dineros producto del remate, se encuentra en este momento una petición pendiente de resolver por parte del Juzgado 12 Civil Municipal accionado, frente a lo cual el juez constitucional no puede actuar de manera paralela a una decisión por adoptarse por parte del juez de la causa, so pena de vulnerar claros principios de autonomía e independencia. En estas condiciones, el amparo invocado por las accionantes deviene improcedente, porque aquellas aunque tuvieron la oportunidad de alegar las inconsistencias acá narradas acaecidas en la diligencia de remate celebrada el 4 de noviembre de 2010, de que se quejan, no lo hicieron dentro de ella, o al menos omitieron pedir que se dejara constancia de los hechos narrados en ese acto, oportunidad desperdiciada por las accionantes, pues al tenor del artículo 34 de la Ley 1395 de 2010 “Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes”.

Por su parte el Juez 38 Civil del Circuito de la misma ciudad al avocar el conocimiento del recurso de apelación formulado por las actoras frente a la aprobación del remate, encontró que el proceso dentro del cual se generó la actuación censurada, es de mínima cuantía, lo cual hacía inadmisible el mismo, y en efecto lo es, como lo expuso el ad quem en el auto de 9 de junio de 2011.

Lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” (Sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

No. 2397). De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 J. A. A. P. EXP.: 2011-00987-01