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T 1100122030002011-00984-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100122030002011-00984-01 Decide a Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Carlos Emilio y Ana Isabel Rodríguez Roa contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados Alfonso Martínez Arévalo y Jesús Adonai Ochoa Forero.

ANTECEDENTES I.- Los promotores del amparo, sostienen que les han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- Afirman que dentro del juicio reivindicatorio que Jesús Adonai Ochoa Forero adelanta a Carlos Emilio y Ana Isabel Rodríguez Roa en el despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho, al no acogerse las excepciones previas que plantearon.

III.- La protección deprecada la sustentan en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que notificados de la causa antes enunciada, formularon como defensas dilatorias cosa juzgada y pleito pendiente, la primera, la fundamentaron en la existencia de un trámite anterior de idéntica naturaleza en el cual se surtieron todas las instancias, incluso casación y la segunda, por encontrarse en curso una demanda de pertenencia entre las mismas partes sobre el inmueble objeto de reivindicación. b.-) Que los citados medios de oposición fueron despachados en forma desfavorable por auto de 26 de julio de 2010 sin motivación legal.

IV.- Los actores pretenden que se ordene al estrado censurado que revoque el proveído mediante el cual denegó los pedimentos mencionados. RESPUESTA DEL ACCIONADO La funcionaria encartada se opuso a la salvaguarda y señaló que la determinación atacada fue dada a conocer por estado el 28 de julio de 2010 y frente a la misma no se interpuso recurso alguno, sin que el medio aquí utilizado pueda emplearse para “revivir términos procesales, ni suplir los mecanismos de defensa” (folios 99 y 100).

Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección por improcedente al advertir la ausencia del requisito de inmediatez, dado que frente a la decisión debatida no se formuló oportunamente ningún ataque, permitiendo que cobrara ejecutoria, y, si bien en forma posterior se pretendió la nulidad de la misma, ello fue una “cuestión accidental” que se resolvió adversamente a los intereses de los reclamantes en dos instancias (folios 103 a 108).

IMPUGNACIÓN Ana Isabel Rodríguez Roa reiteró lo expuesto en el escrito inicial e insistió en la procedencia del petitum invocado, citando para el efecto jurisprudencia constitucional. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad convocada, lesionó los derechos denunciados al negarse a declarar probadas las excepciones previas formuladas. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política); asimismo, se erige como requisito la inmediatez, ya que ha sido instituido como remedio de aplicación urgente en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico objeto de violación o amenaza. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que dentro del proceso reivindicatorio de Jesús Adonai Ochoa Forero frente a Carlos Emilio y Ana Isabel Rodríguez Roa que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, los actores propusieron en tiempo las defensas mixtas de “ cosa juzgada ” y “ pleito pendiente ” (folios 1 a 4). b.-) Que tales mecanismos fueron declarados infundados por el despacho de conocimiento en proveído comunicado por estado el 28 de julio de 2010, frente al cual no se formuló ninguna clase de descontento (folio 4). c.-) Que por auto de 27 de septiembre del mismo año se negó la nulidad planteada por los accionantes contra el auto antes indicado, decisión mantenida en segunda instancia el 25 de enero de 2011, determinaciones que no son objeto de censura dentro de la presente salvaguarda (folio 107). d.-) Que el presente libelo fue radicado el 28 de julio del año que avanza (folio 92). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.

De acuerdo con lo anterior, al confrontar el lapso comprendido entre la configuración del hecho principal denunciado como lesivo de las garantías supralegales, como es la negación de las defensas previas (28 de julio de 2010) y el accionar constitucional (28 de julio de 2011), pasó un (1) año, lo que permite concluir, sin vacilación alguna, que transcurrió un término muy superior a los seis (6) meses, que es el plazo establecido por la Sala como razonable, tornándose el amparo propuesto improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez.

Lo mismo se puede predicar incluso de la solicitud de nulidad formulada por los gestores, que si bien no fue objeto de ataque, supera igualmente el lapso atrás descrito, tomando como referencia la fecha de la decisión de segunda instancia (25 de enero de 2011) y la interposición del auxilio (28 de julio del mismo año). Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.

N° 2011-00893-01). b.-) Frente a la actuación referente a la nulidad que da cuenta el fallo del Tribunal, es del caso precisar que tal como ha sostenido esta Corporación, tal figura corresponde a “… medidas establecidas por la normatividad procesal, encaminadas a regularizar cualquier circunstancia que entorpezca el normal curso de los asuntos sometidos a la jurisdicción, motivo por el cual las decisiones en dicha materia, antes que lesivos de derechos constitucionales, son garantías para las partes” (sentencia de 15 de febrero de 2011, exp, 2010-00661-01).

Por ende, no es posible a través de tal trámite incidental aludido pretender retrotraer oportunidades ya precluidas con el único de fin de atacar la legalidad del proveído que resolvió las excepciones mixtas formuladas, pues para ello, se reitera, se debieron interponer los recursos ordinarios en la debida oportunidad procesal, razón por la cual, no se advierte un proceder irregular o antojadizo en la actuación que desestimó la invalidación de lo actuado en las dos instancias, sin que el hecho de no compartir lo decidido se traduzca en una violación del debido proceso, lo que reafirma la inviabilidad del auxilio.

En tal sentido, esta Sala ha considerado que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.

Exp. 1100122030002011-00984-01