República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100122030002011-00982-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Beatriz Elena Cuervo Londoño contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados José Olmedo Ocampo Duque, Juan de Dios Bernal Vargas, Jairo Garzón Rodríguez, Juvenal Nieves Herrera, José Arcadio Silva, Gustavo Jiménez Gómez e Industria de Baterías Colombiana Inbacol Ltda.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando por intermedio de apoderado, sostiene que le ha sido transgredido su derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirma que dentro del juicio hipotecario que Beatriz Elena Cuervo Londoño adelanta a la Industria de Baterías Colombiana Ltda. en el estrado acusado, se incurrió en una vía de hecho al “ aprobarse ” el avalúo del inmueble objeto de garantía. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que notificada la ejecutada del asunto referido no propuso excepciones, dictándose sentencia el 17 de febrero de 2010 en la que se ordenó el remate de la vivienda. b.-) Que el perito designado para cuantificar el bien raíz materia de subasta, le asignó como precio quinientos noventa y tres millones quinientos treinta mil pesos ($593.530.000), siendo aprobado por auto de 14 de marzo de 2011. c.-) Que se incumplió el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil que impone tomar como precio el avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%), lo que determinaría una suma total de mil quinientos cincuenta millones quinientos catorce mil pesos ($1.550.514.000).
IV.- La actora pretende que se revoque el auto que avaló el dictamen presentado y se anule lo actuado con posterioridad. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El titular del despacho censurado no se pronunció sobre el auxilio, pero remitió el expediente para su revisión (folio52). Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada dado su carácter subsidiario al referir que los mismos argumentos que por esta vía se plantean, fueron el soporte de una petición de nulidad formulada ante el juez de la causa, cuya definición está en trámite, siendo inviable sustituir el procedimiento ordinario ejercitado (folios 53 a 56).
IMPUGNACIÓN El promotor insistió en los argumentos del escrito inicial invocando la ilegalidad del avalúo y pidió que se revoque la providencia del Tribunal (folios 6 a 9 del presente cuaderno). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la actuación del encartado, consistente en tener como idóneo el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia, ha lesionado las prerrogativas denunciadas. 2.- Esta acción no fue establecida para que, paralelamente, se sustituyan o desplacen las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las disposiciones de determinado conflicto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el cobro compulsivo con garantía real de Beatriz Elena Cuervo Londoño contra la Industria de Baterías Colombiana Ltda (folio 52). b.-) Que en el citado pleito se tuvo como no objetada la experticia rendida sobre el bien hipotecado en cuantía de quinientos noventa y tres millones quinientos treinta mil pesos ($593.530.000), folios 21 y 22. c.-) Que el inmueble está avaluado catastralmente para el año 2011 en mil treinta y tres millones seiscientos setenta y seis mil pesos ($1.033.676.000), folio 4 cuaderno 4 anexo. d.-) Que por los mismos hechos aquí expuestos la petente formuló incidente de nulidad ante el funcionario de la causa y está pendiente de resolverse (folio 54). 4.-) Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: La quejosa no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al fallador natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.
De acuerdo con lo anterior, el amparo propuesto se torna apresurado, puesto que, si lo pretendido en últimas, es que se revoque el auto adiado 14 de marzo de 2011 y se declare la nulidad subsiguiente, tal aspecto es a la fecha objeto de debate dentro del juicio ejecutivo, sin que sea posible suponer o inferir la forma en que el mismo será definido, ya que en estos momentos todavía no se ha decidido de manera definitiva.
Es evidente, entonces, la inviabilidad del reclamo, pues, el petitum va encaminado a que se usurpe la competencia para definir una petición dentro del pleito civil y se introduzca el criterio del juez constitucional, lo cual afectaría precisamente la garantía supralegal cuya protección aquí se reclama. Por tal motivo, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como lo hizo el Tribunal, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[d]e modo que la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01). 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De igual forma, devuélvanse las diligencias allegadas en préstamo al estrado remitente.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 FGG. Exp. 1100122030002011-00982-01