CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31 – 08 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00980-01 Decídese la impugnación instaurada respecto de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a propósito del amparo solicitado por DORA INÉS HERNÁNDEZ frente al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Pretende la actora que en protección del derecho fundamental al debido proceso, se anule la sentencia dictada el 30 de mayo pasado por el Juez mencionado en el juicio ejecutivo adelantado en su contra y de otro. 2. Según la queja constitucional, en el asunto aludido se dictó fallo estimatorio de las excepciones y, gracias a ello, se dispuso seguir con la ejecución por una suma inferior a la cobrada; en desacuerdo, el ejecutante apeló y expresó, ante la misma instancia, los motivos de su disenso.
Concedida la alzada, el Juez accionado la admitió y, consecuencialmente, ordenó correr traslado para su sustentación, término en el que el recurrente guardó silencio, omisión que no fue obstáculo para que la autoridad tramitara el recurso y, en esa labor, revocara la sentencia censurada. Asegura la gestora que en oportunidad advirtió que el medio de defensa debía declararse desierto por, precisamente, no fundamentación en tiempo, y expuso los motivos por los cuales era menester impartir ratificación a la decisión del a quo; sin embargo, el superior nada dijo sobre sus alegatos aunque apoyada en los mismos, le pidió adicionar la providencia emitida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado porque, en su opinión, el despacho tutelado no incurrió en ninguna irregularidad al proceder de la forma en que lo hizo. En cuanto al silencio del Juez, dijo la Corporación que del libelo genitor no se desprendía “ situación de la que se deduzca la vulneración alegada, pues únicamente [se] transcriben las alegaciones que presentó y de las que pueden deducirse que los expuesto allí fue la inconformidad ” de la ejecutada “ con el trámite probatorio …”.
LA IMPUGNACIÓN Apuntalada en argumentos similares a los esbozados en la demanda inicial, la accionante impugnó el fallo anterior. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de irregularidad y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera hipótesis cuando la acción u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la providencia sea el producto de su arbitrariedad. 2. Ahora, sobre la sustentación del recurso de apelación consagrada en el parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil ha dicho la Sala que: “… la inteligencia de la reforma en el punto (de la sustentación) no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.
La norma habló, sí, de que se sustentará ‘ante el juez o tribunal’ que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión “a más tardar”?.
Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual.
Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía. Si, entonces, en el presente caso, la parte no se limitó a apelar sino que expresó de una vez en dónde residía su inconformidad, acató a sustentarlo.
Y exagerado era exigirle que lo reiterara ante el superior, invocando con tal fin una aplicación errónea de la ley ”. El precedente transcrito deja al descubierto el fracaso del resguardo elevado por la señora Dora Inés Hernández, en cuanto hace al punto relacionado con la deserción que debió impartírsele a la alzada formulada por su contraparte, en razón a que la sustentó en primera instancia. 3.
Frente al no pronunciamiento del Juzgado accionado sobre los alegatos de la actora, se observa que bajo esa creencia, ésta le solicitó adicionar la sentencia dictada el 30 de mayo pasado, pedimento resuelto por providencia de 15 de julio de 2011 en la que el funcionario dejó plasmada la imposibilidad de acceder a lo requerido por cuanto en “ el fallo [se] resolvió la totalidad de los extremos de la litis y no se guardó silencio acerca de otro aspecto que legalmente debía ser materia de decisión; tanto es así, que se revocó la sentencia objeto de censura, se declaró no probada la excepción propuesta por el demandado, y se modificó la orden de seguir adelante con la ejecución …”.
Así las cosas, es evidente que las reflexiones del juzgador no son antojadizas, por el contrario gozan de sustento objetivo resultado del análisis del material probatorio respectivo, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, puesto que en dicho tópico debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Enviase el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Sent. de 2-08-04, exp. No. 00780-00, reiterada en muchas oportunidades. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00980-01