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T 1100122030002011-00979-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 3990 de 2007Ley 1122 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 31 de agosto de 2011). Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2011-00979-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió la tutela instaurada por Ernesto Ruiz Pineda contra el Ministerio de la Protección Social -Fosyga- y el Hospital Universitario La Samaritana, trámite al cual fueron vinculados la EPS-S Cafam y la Secretaría de Salud de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. El actor demandó el resguardo de los derechos a la salud y seguridad social, con tal fin pidió ordenar a las accionadas “ se practiquen los exámenes de angiografía fluroscemica OI y de tomografía de coherencia óptica… se me suministren todos los servicios médicos, quirúrgicos, de especialistas, hospitalarios y de drogas específicas… y ordenar a quien corresponda bien sea al Fosyga y/o al Hospital Universitario de la Samaritana me sea reintegrado el valor que he cancelado hasta la fecha por concepto de compra de medicamentos ” (fl. 26).

Señaló en los hechos que el 9 de abril de este año fue víctima de un accidente de tránsito cuando se desplazaba como pasajero en una motocicleta, y desde el 12 siguiente “ he venido concurriendo al Hospital Universitario La Samaritana y he sido examinado por especialistas y me han practicado algunos exámenes y algunas cirugías ambulatorias pero hasta la fecha no me han suministrado el tratamiento que requiero… por cuanto según ellos el Fosyga no me autoriza ningún procedimiento ”.

Agregó que el 7 de julio último la Doctora María Alejandra Toro Millán le ordenó la práctica de “ angiografía fluroscemica OI y de Tomografía de coherencia óptica y hasta la fecha no me han sido practicados, según ellos por cuanto son muy costosos y el Fosyga no los autoriza, causándome grandes problemas en mi salud ” (fl. 23). 2. La Jefe Sección Logística Salud Cafam puntualizó que como los servicios que requiere el interesado no se encuentran incluidos en el POS-S “ es obligación directa de la Gobernación de Cundinamarca/Secretaria de Salud autorizarlos, pagarlos y realizarlos en la red de IPS que para tal fin por mandato legal deba tener contratada ” (fl. 50), en virtud de la reforma introducida al literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 por el precepto 145 de la 1438 de 2011 pues “ en adelante el suministro de medicamentos, procedimientos y actividades excluidas del POS S, han quedado a cargo exclusivo de los entes territoriales ” (fl. 51).

El Director Científico del Centro de Salud accionado, dijo que si bien el actor ha sido atendido en varias oportunidades esa institución “ no oferta el servicio de angiografía fluroscemica OI y de tomografía de coherencia óptica ya que no cuenta con la tecnología, ni el personal especializado para realizarlo, motivo por el cual es la EPS S o la Secretaría de Salud de Cundinamarca, quienes deben autorizar la toma del examen en una institución de su red de apoyo y que oferte el servicio ” (fl. 58), toda vez que el peticionario se encuentra vinculado al Sisben.

A su turno, la Secretaría de Salud Departamental indicó que según el concepto técnico rendido por la Dirección de Aseguramiento el accionante “ presenta diagnóstico de herida párpado, ruptura coroidea por accidente de tránsito, pasajero de motocicleta que requiere para su manejo tratamiento integral, la realización de angiografía fluroscemica, tomografía de coherencia óptica.

Para clínicos que debe garantizar la póliza de seguro obligatorio SOAT para lo cual los primeros 500 SMLV están a cargo de la póliza y los restantes 300 SMLV a cargo del Fosyga ” (fl. 62), por tanto dicho ente no ha conculcado derecho alguno. El Coordinador Grupo Acciones Constitucionales Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social adujo que conforme a la normativa vigente “ el Fosyga no es responsable directo por la prestación de los servicios de salud sino del reintegro de los costos de los mismos una vez determinado el valor y la proporción que deban asumir otras entidades aseguradoras ” (fl. 71).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concedió el amparo y ordenó a Cafam EPS-S a la cual se encuentra afiliado el actor gestionar la práctica de los exámenes que requiere y “ para que le preste la atención médica necesaria para tratar el diagnóstico ‘herida parpado, ruptura coroidea’. La EPS-S Cafam podrá elevar la correspondiente reclamación a la subcuenta ECAT del Fosyga por concepto de los valores en los que incurra al tratar la patología que aqueja al accionante como consecuencia del accidente de tránsito, hasta por el valor de 500 salarios mínimos legales diarios vigentes, y en el evento de que se supere, la subcuenta ECAT del Fosyga cubrirá hasta 300 smdlv, por una sola vez y previa acreditación de la cobertura inicial ” (fl. 80).

Para ello dedujo que según lo dispone el Decreto 3990 de 2007 en caso de accidentes de tránsito sin que interese que exista o no póliza de SOAT corresponde a la empresa promotora de salud del régimen subsidiado a la que se encuentran afiliados brindar la atención necesaria a los afectados para su recuperación, y en el caso de que los procedimientos o medicamentos estén excluidos del plan obligatorio de salud, pueden efectuar el recobro ante la subcuenta ECAT del Fosyga.

LA IMPUGNACIÓN El Asesor Grupo Acciones Constitucionales Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social deprecó la revocatoria del numeral segundo de la citada determinación en cuanto autorizó a la EPS Cafam repetir por los costos de los procedimientos, sin precisar los motivos de su disenso (fls. 82 a 83).

CONSIDERACIONES 1. Con antelación a cualquier otra apreciación, advierte la Sala que la censura aquí planteada única y exclusivamente se circunscribe a la orden citada, razón por la cual a este punto se concretara la verificación de la Corte. 2. El artículo 2º del Decreto 3990 de 2007, por medio del cual “ se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones”, establece: “BENEFICIOS.

Las personas que sufran daños corporales causados en accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional, tendrán derecho a los servicios y prestaciones establecidos en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea con cargo a la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT, respecto de los daños causados por el vehículo automotor asegurado y descrito en la carátula de la póliza, o con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las víctimas de accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados; también con cargo a la subcuenta ECAT contarán con dicho derecho las víctimas de eventos terroristas y catastróficos, así: “1.

Servicios médico-quirúrgicos. En el caso de accidentes de tránsito la compañía de seguros y la subcuenta ECAT de Fosyga, en los casos de vehículos no asegurados o no identificados, reconocerán una indemnización máxima de quinientos (500) salarios mínimos legales diarios vigentes en el momento de la ocurrencia del accidente. En caso de víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, una vez agotado el límite de cobertura anterior, la subcuenta ECAT del Fosyga asumirá, por una sola vez, una reclamación adicional, previa acreditación del agotamiento de la cobertura inicial, por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a trescientos (300) salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa presentación de la correspondiente reclamación ”.

En estos términos, pronto se advierte que la providencia en lo que fue motivo de impugnación debe confirmarse, pues resulta diáfano que la legislación señalada prevé la asunción por parte del Fosyga de los costos que genere el tratamiento del accionante, quien según relata en la petición tutelar fue víctima de un accidente de tránsito el 9 de abril de 2011. 3.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la ratificación de la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 RMDR Exp. 2011-00979-01