CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de siete (7) de septiembre de dos mil once (2011). Referencia: 11001-22-03-000-2011-00977-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Alipio Huertas Becerra contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el señor Anselmo Suárez Higuera. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión y Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia el 23 de julio de 2010 y 28 de febrero de 2011, respectivamente, por cuanto erraron en la interpretación del interrogatorio de parte que rindió, no tuvieron en cuenta los pagos que él realizó y le dieron validez probatoria al testimonio de la señora Luz Mery Salcedo, pese haber sido tachado de sospechoso por la relación de subordinación entre ella y el demandante.
Agregó que “[l]a errada valoración de las pruebas obrantes en el proceso llevaron” a los falladores “a consideraciones distorsionadas a la realidad de la operación comercial de mutuo existente entre el suscrito y el señor Suárez, dando como resultado una parte resolutiva que vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso, en mi calidad de ejecutado” (fl. 70, cdno.1). 2.
El Juez Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Descongestión de Bogotá después de reseñar el tramite surtido en el proceso que originó la presente acción y las consideraciones que tuvo en cuenta al momento de fallar, solicitó declarar la improcedencia del amparo ya que “no se han conculcado los derechos fundamentales endilgados por el accionante, se dio correcta aplicación a las disposiciones establecidas por la ley sustancial y procesal civil (…), las actuaciones se ajustan a derecho y han sido convalidadas por el superior jerárquico…” (fl. 102 cdno. 1).
Por su parte el titular del despacho del circuito querellado indicó que las consideraciones de su sentencia contienen las razones por las cuales modificó la providencia impugnada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que “las valoraciones probatorias que realizó el Juez tutelado están acorde con el ordenamiento legal, no denotan arbitrariedad y además no es posible en esta instancia realizar consideraciones sobre supuestos fácticos que ya fueron estudiados de acuerdo al haber probatorio dentro del proceso objeto de esta acción” (fl. 116, cdno. 1), habida cuenta que juez de tutela carece de competencia para ello.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. En términos del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se erige en una garantía a favor de las personas para obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares.
Igualmente tratándose de actuaciones o decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional, ha reiterado que este especial mecanismo de protección, procede de manera excepcional, esto es, en presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima del juzgador, adversa a la ley aplicable, constitutiva de vía de hecho, que no pueda ser removida a través de los medios regulares de control establecidos en el ordenamiento positivo y, además, se cumpla el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción. 2.
De entrada, se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad haya incurrido en esa clase de yerro en la sentencia de 28 de febrero de 2011, mediante la cual desató la segunda instancia dentro del ejecutivo hipotecario que Anselmo Suárez Higuera adelantó en contra del peticionario (fl. 91- 96 cdno. de primera instancia), habida cuenta que en su decisión expuso en forma seria, amplia y razonada los motivos por los cuales resolvió modificar los numerales 3.1 y 3.2 de la sentencia de 23 de julio de 2010, para que en su lugar los intereses de plazo sobre el capital adeudado se tasaran a partir del 21 de octubre de 2008 hasta el 21 de enero de 2009 y no del 6 al 21 de enero de 2009; así como también expresó las razones por la cuales el capital adeudado correspondía a la suma de $96’.000.000 y no a $36.000.000 como lo concluyó el a quo; inferencias que al margen que se compartan por el actor, no pueden ser calificadas como absurdas, caprichosas o irrazonables, en tanto son el producto del análisis conjunto de las diferentes pruebas obrantes en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica y la normatividad que regula la materia, no siendo pertinente que el juez de tutela reexamine la valoración probatoria, en atención a que esa labor es potestativa del juez natural, en cumplimiento del principio de autonomía e independencia que la Constitución Nacional le reconoce a los jueces. 3.
Sobre el particular, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que “la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro de las varias opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento” (sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007, Exp. 2007 01776 -01).
En ese orden de ideas, se tiene que aunque el sentido de la decisión cuestionada no sea del agrado o disienta de la misma el impugnante, en modo alguno le permite acudir a este mecanismo, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las determinaciones judiciales, es decir, “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 4.
En consecuencia, como en este caso la valoración realizada por el fallador de segundo grado corresponde, sin lugar a dudas, a la autonomía propia del operador judicial y, no hay evidencia de una interpretación irracional o ilógica, ni un proceder arbitrario en el que se vislumbre la prevalencia de su unilateral voluntad sobre la situación fáctica reflejada en el expediente y normatividad legal aplicable a la materia sometida a su composición, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 6 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2011-00977-01