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T 1100122030002011-00976-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 08 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00976-01 Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 4 de agosto de 2011 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la tutela promovida por CLEOTILDE SILVA LOZANO frente al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma la gestora que acude a esta acción para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, desconocidos, presuntamente, por el funcionario mencionado. 2. Fundamenta su queja en los hechos que se exponen a continuación: El banco AV Villas incoó demanda en su contra, asunto asignado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad a quien le solicitó, apoyada en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, decretar la perención del proceso, pedimento que denegado, por no verificarse el cumplimiento de los presupuestos exigidos en tal plexo normativo, fue impugnado en tiempo.

Concedida la alzada, el despacho accionado decidió inadmitirla porque la figura jurídica en comento “ quedó inaplicable por la expedición de la Ley 1395 de 2010 ”. Así las cosas, acude la señora Silva Lozano a este resguardo porque, en su opinión, es indudable que el término consagrado en el precepto que le sirvió de sustento a su solicitud, comenzó a correr antes “de la vigencia de la Ley 1395 de 2010 ”; y porque si no se han implementado los juicios orales, es claro que “ la perención no ha desaparecido ”.

Por lo narrado en precedencia, pide que por este medio se revoque la providencia censurada para que en su lugar, se acceda a lo por ella requerido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por subsidiariedad, toda vez que los reparos ahora ventilados no fueron discutidos ante el Juez tutelado “ mediante la formulación del recurso de reposición ”.

Adicionalmente, por no hallar irregularidad en el actuar judicial, pues en realidad “ con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, perdió vigencia el artículo 23 de la ley 1285 de 2009 que instituyó temporalmente la perención en los procesos ejecutivos ”. LA IMPUGNACIÓN Sin informar el por qué de su disenso, el promotor del amparo impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

De entrada se advierte que el resguardo incoado está destinado al fracaso pues del relato realizado por la impulsora de la acción no surge de modo alguno que el proceder del administrador de justicia sea constitutivo de irregularidad capaz de quebrantar garantías de rango fundamental. En efecto, se observa que mediante auto de 20 de junio de 2011 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá declaró inadmisible el recurso de apelación impetrado por la señora Cleotilde Silva Lozano frente al proveído que le denegó la solicitud de perención del proceso ejecutivo adelantado en su contra, porque el artículo que contenía tal figura, esto es, el 23 de la ley 1285 de 2009, además de transitorio estuvo condicionado “ a la expedición de reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales ”.

En ese orden, con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 que adoptó “ medidas en materia de descongestión, aquella disposición quedó inaplicable ”. Del marco jurídico y fáctico precedente, se tiene que decir que la decisión referida lejana está de ser el resultado del simple antojo de la autoridad accionada, circunstancia que impiden su desconocimiento por esta vía, dado el respeto que le merecen al juez de tutela las competencias legal y constitucionalmente deslindadas. 2.

De otra parte, es dable reiterar, como en numerosas ocasiones lo ha hecho esta Sala, que antes de acudir al amparo actual el interesado debe agotar todos los medios de defensa al interior de cada uno de los juicios, pues su carácter netamente residual comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos superiores tenga o haya tenido a su disposición otro instrumento de defensa judicial.

En el sub lite la accionante debió discutir el punto relacionado con la validez de la perención al interior del aludido asunto; sin embargo, desperdició ese momento procesal pretendiendo a través de esta excepcional herramienta revivir no sólo términos vencidos en silencio sino también, que es lo más grave, desconocer la seguridad jurídica que comportan decisiones del talante aludido. 3.

Sin más disquisiciones se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00976-01