CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de septiembre de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00973-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES 1. El CONSORCIO ABG, obrando a través de quien ejerce su vocería, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado acusado. 2. Del estudio conjunto de la demanda de tutela y de los demás elementos de persuasión que obran en el expediente, se desprende que el 26 de junio de 2006 se conformó el Consorcio ABG, integrado por las sociedades Argeu S.A., Afiacol Construcciones Ltda. y BM3 Obras y Servicios S. A., al que FONADE le adjudicó el contrato de obra No. 2070331-07, con el objeto de construir el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yopal, Casanare.
La sociedad Afiacol Construcciones Ltda. se constituyó deudora del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., y ante el incumplimiento de las obligaciones dinerarias adquiridas, la institución financiera acreedora inició proceso ejecutivo singular en contra de dicha sociedad, trámite en el que se decretaron medidas cautelares, entre ellas, el embargo y retención de los dineros producto del mencionado contrato de obra suscrito con FONADE.
Ante dicha situación, el Consorcio ABG presentó ante el director del proceso una solicitud de cancelación de la mencionada medida cautelar, toda vez que se trata de dineros inembargables, pero esta petición fue denegada, decisión que, en criterio del accionante, configura una manifiesta vía de hecho. 3. Demandó el consorcio accionante, en consecuencia, que se le ordene a la autoridad judicial accionada disponer el desembargo de los dineros correspondientes al contrato de obra No. 2070331 de 28 de febrero de 2007, suscrito entre el CONSORCIO ABG y FONADE, y que se ordene a su favor la entrega de tales dineros.
EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado negó la súplica invocada, tras advertir que no se estructura el requisito de inmediatez, como quiera que la parte accionante cuestiona decisiones adoptadas hace más de siete meses y, agregó, que en todo caso, la negativa de desembargo por parte del Juzgado encuentra sustento en argumentos razonables.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto se aduce que la solicitud de tutela sí cumple el presupuesto de inmediatez, como quiera que la sociedad Argeu S. A., integrante del Consorcio, formuló oportunamente petición de amparo con fundamento en los mismos hechos, reclamo que fue denegado porque esa sociedad no se hizo parte en el juicio ejecutivo.
Precisó que al enterarse de dicha negativa, el Consorcio procedió con diligencia a promover la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Cumple tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar y obtener protección constitucional, cuando el juzgador haya incurrido en un proceder arbitrario, caprichoso o desconectado del ordenamiento aplicable, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Circunscrita la Corte al tema que es materia de la impugnación debe señalarse que la petición de amparo no puede prosperar dado que, tal y como lo estableció el Tribunal a quo, la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que el auto por medio del cual el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital negó la solicitud de desembargo presentada por el Consorcio accionante, data del 13 de septiembre de 2010 (fl. 124 del cuaderno principal del expediente del proceso ejecutivo), en tanto que el recurso de reposición interpuesto contra esa medida cautelar fue resuelto en providencia de 3 de noviembre de ese mismo año (fls. 156 y ss ib ), circunstancia que evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, pues la demanda de tutela se radicó el 26 de julio de 2011.
Destaca la Sala que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones que ahora cuestiona el accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Ahora bien, no resulta de recibo el argumento que expone el Consorcio en la impugnación para justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela, en cuanto aduce que la sociedad Argeu S.A. formuló con anterioridad una solicitud de amparo por los mismos hechos, la cual le fue denegada porque no era parte o interviniente reconocida en el proceso de cobro coactivo de que se trata, pues es evidente que los errores o equivocaciones que se hayan podido cometer por parte de los litigantes en el planteamiento de sus solicitudes ante la administración de justicia no pueden hacer que se soslaye el cumplimiento de los requisitos de la acción de tutela, más aún como ocurre con el presupuesto de inmediatez, que se encuentra directamente relacionado con el principio de seguridad jurídica que debe amparar las decisiones judiciales. 4.
Las razones de orden constitucional que preceden son suficientes para confirmar el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, previa devolución del proceso enviado por el Juzgado accionado. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2011-00973-01