CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011) (discutido y aprobado en Sala de 24 de agosto de 2011 Ref.:11001-22-03-000-2011-00971-01 Se decide la impugnación presentada respecto de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor EMERSON ROBERTO ESQUIVIA VERGARA contra el Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Decimoquinta Zona de Reclutamiento, Distrito Militar N°2.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio, solicitó la protección constitucional del derecho a la igualdad, para lo cual indicó que desde el año 2009 ha presentado los documentos que se le han exigido con el fin de solucionar su situación militar. Adujo que en el Distrito Militar N° 2 le informaron que sólo se daría trámite a la libreta militar de quienes estuvieran cursando estudios universitarios “ de mitad de carrera en adelante ”, por lo que luego de dos citaciones retornó, el 19 de julio de 2011, a tramitar su libreta “ ya estando en sexto semestre ”, pero en la entidad accionada se le informó que debería acudir el 17 de agosto del presente año, para gestionar el aludido documento (fls. 8-9).
En escrito posterior manifestó que consideraba vulnerados los derechos al trabajo y a la educación, por cuanto necesita la libreta militar para “ acceder a opciones de trabajo ”, y señala que se trata de “ un requisito que me exigirá la universidad ”. 2. Con apoyo de lo anterior solicitó que “ se ordene al distrito militar que se expida el recibo de liquidación para así cancelar lo que tenga que ver para poder obtener ” la libreta militar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó al amparo suplicado tras advertir que el actor no acreditó que se “ hubiese hecho la solicitud que menciona en su demanda de amparo ”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó aduciendo que se desconoció la presunción de veracidad ante la falta de respuesta de la accionada. CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, para obtener su protección inmediata si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.
Estima la Sala innecesario ahondar en razones para confirmar el fallo impugnado como quiera que de los elementos probatorios allegados al expediente de tutela se aprecia, en primer lugar, que el actor no acreditó la presentación de la respectiva petición, de la que se pudiera deducir la vulneración de sus derechos, sin que sea dable sustentar una decisión favorable en la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que sólo cuando se demuestra que se ha radicado una petición concreta, y se conoce el contenido de la misma, puede el Juez de tutela ejercer un verdadero control al aludido derecho fundamental, verificando si existe una omisión de la autoridad pública, bien porque se constata que no se ha proferido la respuesta que se demanda, ora porque la que se produce se aprecia incompleta, entre otros elementos constitutivos de dicha prerrogativa constitucional.
En este sentido comparte la Sala la apreciación del a quo en el sentido de destacar el deber del actor de elevar la petición en debida forma ante la oficina accionada, para efectos de provocar la respuesta esperada. 3. Por otra parte, el promotor del amparo reconoce que fue citado para el 17 de agosto del presente año con el fin de resolver su situación militar, lo que torna en anticipada la acción de tutela, pues se interpuso antes de que la autoridad accionada se pronunciara sobre lo pretendido por esta vía, y en consecuencia la protección deprecada termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es decir, por falta de subsidiariedad, y esto conduce, por ende, a la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 5 A. S. R. Exp. 2011-00971-01