Micelio
T 1100122030002011-00967-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 190 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 31 de agosto de 2011). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-00967-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la protección constitucional formulada por José Luis Pulido Rojas frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. El promotor, quien demandó la salvaguarda del derecho al “acceso y ejercicio de cargos públicos”, pidió que se ordene a la autoridad ejecutiva acusada que le permita “continuar en el concurso 001 de 2005 (sic) por el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos para el cargo 51287 del nivel asistencial y, en consecuencia, (…) que en un término no mayor de 48 horas se me habilite a continuar (…) por el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos” (folio 25).

Como soporte de lo pretendido adujo que tras inscribirse en el concurso de méritos de la “Convocatoria 001 de 2005” para aspirar al cargo de “51287” en la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y haber superado las pruebas de “conocimiento, funcionales y comportamentales”, envió la documentación que estimó necesaria a efecto de que verificaran el cumplimiento de los “requisitos mínimos”, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 23 de junio de 2011, le informó que no reunía las exigencias, acto contra el cual formuló reclamación alegando que las “certificaciones” aportadas “de los diferentes cursos” las expidió el sistema “sofiaplus que es la plataforma del Sena” y en ellas se indicaba “la intensidad horaria diaria y no mensual o total como debía ser lo correcto” (folio 24), resguardo que fue respondido el 9 de julio siguiente y ese mismo día notificado por correo electrónico, en el sentido de que “no estoy habilitado para continuar en el proceso dentro del concurso (…) y me informan que no procede recurso alguno” (folio 24).

Esa serie de hechos lo condujo a buscar asesoría en la oficina de Personal de la entidad donde labora desde el 6 de marzo de 2001, “para obtener correctamente los certificados de los cursos realizados con el SENA durante los años 2009 y 2010” y luego de realizar el procedimiento que se le indicó “obtengo los correspondientes certificados que anexo a la presente a fin de corregir la imprecisión en la información de los mismos y que aclaro señor Juez fueron los que me expidió el sistema Sofiaplus (plataforma tecnológica del SENA para bajar los certificados de cursos) en fechas anteriores y que generaron la respuesta negativa por parte de la CNSC al no contener los anteriores el total de la intensidad horaria del curso” (folio 25). 2.

La entidad acusada pidió que el amparo fuera negado, pues consideró que era el mismo accionante quien “expone que por error involuntario suministró de manera inadecuada la calidad de la documentación” cuando recaía en él “la obligación de allegar los documentos que pretendía hacer valer en el marco de la convocatoria 001 de 2005 para dentro de los requisitos exigidos de conformidad con el manual de funciones establecidos en el perfil del cargo”; añadió que “revisando los antecedentes administrativos del caso, se pudo evidenciar que el accionante presentó reclamación contra la lista de no admitidos por no cumplimiento de los requisitos mínimos, a la cual se le dio respuesta, hecho que es ratificado por el accionante dentro de la cual se confirmaba su calidad de no admitido.

Por lo anterior, no es viable que el accionante ante su propia omisión pretenda revivir términos que a la fecha se encuentra ampliamente superados (…). Nuevamente cabe señalar que es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la inmediatez, la cual brilla por su ausencia en el sub-examine” (folio 39). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección porque estimó que si el aspirante en el momento de la inscripción no allegó la información necesaria que exigía la “convocatoria 001 de 2005”, para el cargo 51287, el camino adecuado para proteger tal defecto “no es ante el Juez constitucional, pues ello desconocería los derechos al debido proceso y a la igualdad que asisten a los concursantes que oportunamente cumplieron con todos los requisitos”; agregó que el ente demandado ninguna violación ha cometido, “pues está facultada por la Ley 190 de 1995, para verificar que los aspirantes cumplan los requisitos que se exigen en cada cargo” (folio 49 a 50).

LA IMPUGNACIÓN El actor presentó inconformismo con la anterior decisión alegando que se pretendía endilgarle la carga de un error que no cometió, “por cuanto fue el SENA a través de la plataforma Sofiaplus que me expidió un certificado con la intensidad horaria del curso errada en su presentación dado que presentaba la intensidad horaria de manera diaria y no total o semanal como debía ser lo correcto para un total de cuarenta horas (40)”; expuso que “el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil me condena de plano a la discriminación que aún teniendo frente a sus sentidos las pruebas que demuestran el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo que me he presentado en el concurso (…) y por unos meros tecnicismos legales, en los que analizan solo lo formal y nada de lo sustancial se me niega el derecho fundamental al acceso al cargo público (folio 78).

CONSIDERACIONES 1. La vía prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.

Analizado el desacuerdo formulado por el promotor frente al acto administrativo, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual lo excluye del concurso de méritos de la convocatoria 001 de 2005 para el empleo “51287, prueba 142” en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá al ubicarlo en la lista de no admitidos, observa la Corte que esa salvaguarda constitucional deviene improcedente, pues, resulta indudable que lo realmente atacado por él es el Acuerdo 077 de 2009 “Por el cual se fijan los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005” que en su artículo 18 señala los “Requisitos de documentos aportados para la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y la prueba de análisis de antecedentes” y el numeral 2º prevé “Constancias de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano: Razón Social del centro de capacitación o institución que la haya impartido, especificando el área de formación y el número total de horas, con la respectiva fecha de realización. En el evento que las certificaciones no especifiquen el número total de horas, se le asignará la puntuación mínima prevista en la tabla que avalúa este componente”, así como la publicación de 23 de junio de 2011 (folios 5 y 24) en la que se elaboró el “listado de aspirantes no admitidos”, pues la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, señala en principio que las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución del llamamiento citado en precedencia, deben controvertirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de amparo de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar. 3.

La Sala en Sentencia de 3 de junio de 2010, expediente 2010-00081-01, tratando asunto de similar talante sostuvo que: “Nótese que dicha decisión comporta un acto administrativo  que, pese a ser en principio de trámite, por no decidir directa o indirectamente el fondo del asunto (conformación de la lista de elegibles), se torna en definitivo, al poner fin a la actuación gubernativa iniciada por el ICFES, ya que es imposible continuarla respecto del concursante excluido (arts. 49 y 50 C.C.A.) y, como tal, es pasible de la acción correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, máxime que el término para incoarla aún no ha empezado a correr, pues al tenor del artículo 136 ibídem, su conteo empieza a partir del día siguiente al de la notificación del acto  acusado, que para el caso en comento corresponde a las Resoluciones Nos. 517 y 105, de 22 de octubre de 2009 y 25 de enero de 2010, respectivamente, habida cuenta que cuando el acto definitivo es objeto de recursos en la vía gubernativa, deberá demandarse también la decisión que lo modifique o lo confirme, como sucedió en este asunto, de conformidad con el artículo 138, inciso 3°, ejusdem.

“Ahora bien, si la jurisprudencia constitucional ha admitido que la acción de tutela procede en este tipo de eventos como mecanismo transitorio, ante el perjuicio irremediable que se le causaría al accionante, en caso de ser excluido del concurso de méritos, detrimento que difícilmente podría conjurarse con las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento, dado que la suspensión provisional del acto administrativo exige, aparte de demostrar, aunque sea sumariamente, el daño que la ejecución de este causa o podría causar al demandante, que haya una manifiesta infracción de una de las disposiciones citadas como fundamento de la nulidad (art. 152 C.C.A.), lo cierto es que el peticionario no invocó la solicitud de amparo como tal ni acreditó el perjuicio irreparable requerido, de modo que este es un argumento adicional para desestimar el resguardo constitucional implorado” (Sentencia de 7 de abril de 2010, exp.

T-00030-01). Con lo anterior se denota que respecto a la presente demanda de tutela, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 4.

En este orden de cosas, se deberá ratificar la providencia materia de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-00967-01