CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 31-08-2011 Ref. T. No. 11001 22 03 000 2011 00964 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, declaró improcedente la acción de tutela promovida por José Euclides Sánchez frente al Juzgado 27 Civil Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Corporación de Ahorro y Vivienda, CONAVI en su contra. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que es “política del Estado”, que tanto las Corporaciones de Ahorro y Vivienda como los bancos que otorgan créditos para vivienda, antes de ejecutar a sus deudores morosos, están compelidas a refinanciar las obligaciones insolutas por este concepto, lo cual fue omitido dentro del referido juicio por el demandante y pasado por alto por la autoridad accionada. 2.2.
Que el juzgado encartado omitió lo preceptuado por el artículo 23 del C.P.C., en lo referente a la “competencia por razón del territorio”, ya que tiene su “domicilio único y residencia” en Soacha, y el predio objeto de la demanda ejecutiva se encuentra ubicado en aquél municipio, lo que conlleva a generar una causal de nulidad “insubsanable” de conformidad con el ordinal 2 del artículo 40 del C.P.C. 2.3.
Solicita que se revoque la sentencia proferida por el funcionario judicial accionado y en consecuencia de ello se anule el remate del bien inmueble. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá consideró improcedente la acción de tutela, arguyendo que la actuación adelantada por su despacho esta ajustada a las disposiciones legales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que, por un lado, una vez revisado el material probatorio se observa que el peticionario no ha alegado en el respectivo proceso hipotecario lo referente a la refinanciación de la deuda; y, por el otro, que tampoco solicitó la nulidad reclamada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pues “cuando aquél actuó por primera vez en el proceso por medio de memorial radicado el 14 de octubre de 2010 tan sólo impugnó el auto de 29 de septiembre del mismo año mediante el cual se señaló fecha y hora para remate, con lo cual saneo la nulidad que luego pidió por falta de competencia (art. 140, num. 2° C.P.C.) en los términos de los numerales 1° y 5° del artículo 144 del citado estatuto procesal.”.
Agregó que no se evidencia que el accionante hubiere estado incurso en alguna situación de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera haber hecho uso oportuno de los medios judiciales que tenía a su alcance. LA IMPUGNACIÓN El peticionario apuntaló su inconformidad con el fallo de primera instancia bajo similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial; sin embargo, agregó que aunque la nulidad por falta de competencia no fue alegada oportunamente por su apoderado conforme lo establece la jurisprudencia la Corte Constitucional “ para que sea efectiva la dinámica que produce el derecho en pro de la justicia, no es suficiente la ritualización procedimental y la apariencia de una cosa juzgada que imprima seguridad jurídica, debe acceder en su intangibilidad a un pronunciamiento tutelar en pro de un juicio justo (…)”.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, que podrá ejercerse en cualquier momento frente a la amenaza o vulneración que aquellos puedan sufrir por acciones u omisiones de cualquier autoridad pública. Este instrumento constitucional procede cuando no hubiere otros medios o recursos efectivos de defensa judicial, salvo cuando sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, que se trata de un trámite sometido al principio de subsidiariedad de la acción, consagrado en el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que el juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia, dado que dicha acción no fue concebida como un tercer grado de conocimiento para controvertir asuntos que fueron decididos por el juzgador natural, ni para subsanar consecuencias de no haber actuado en oportunidad, pues en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial, por excelencia, es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo o la ejerció de forma equivocada, así como tampoco es un instrumento que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2.
En el caso bajo examen es evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que al confrontar los cargos formulados por el accionante con el expediente allegado a esta instancia por el juzgado accionado se vislumbra, que aquél no formuló la nulidad por “falta de competencia” en el momento procesal oportuno, tal como esta consagrado en el artículo 144 del C.P.C., conforme al cual: “La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: (…) 5.
Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso (…)”. En consecuencia el peticionario no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba para hacer valer sus derechos, en concreto la posibilidad que tenía de alegar la nulidad formulándola como excepción previa conforme lo establece la prescripción que arriba acaba de transcribirse. 3.
Relativamente a la queja que enfila la peticionaria frente a la renegociación de la deuda con el ejecutado basta señalar que no se puede utilizar este mecanismo para lograr que el juzgador constitucional intervenga en una renegociación de la deuda, pues está por fuera de sus atribuciones. Por lo demás el ejecutado tampoco propuso excepciones o defensas orientadas a hacer valer el argumento que ahora expone.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación en lo que refiere a la tutela interpuesta por la accionante en nombre propio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00964-01