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T 1100122030002011-00962-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de agosto de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00962-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo invocada por el señor MARCELINO CORREA SERNA contra el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en causa propia solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la salud, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. 2. La acción de tutela se sustenta, en síntesis, en que el 11 de mayo de 2011 el actor presentó un derecho de petición ante el Ministerio accionado solicitando el reconocimiento de su pensión de jubilación, o la correspondiente indemnización sustitutiva, anexando la documentación requerida, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna Precisa que al comunicarse telefónicamente con la dependencia oficial accionada le informan que su expediente se encuentra en estudio en el centro de decisiones, y que debe seguir esperando. 3.

Demandó, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que dé respuesta a su petición, concediéndole la pensión de jubilación o la indemnización sustitutiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo con fundamento en que no se había vulnerado el derecho de petición del actor, toda vez que para atender las solicitudes de pensión de jubilación cuenta con el término de cuatro (4) meses para responder, el cual no ha trascurrido aún. LA IMPUGNACIÓN El accionante señaló que lo pretendido es que se le informe por escrito el trámite que se le ha dado a su petición. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Cumple recordar que el derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política como derecho fundamental, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

La eficacia del derecho de petición se concreta en la respuesta que reciba el solicitante por parte de la autoridad, lo que implica que quien la elevó conozca de manera real la contestación que se emita. No obstante, reiteradamente se ha insistido en que el aludido derecho fundamental no implica necesariamente que se deba emitir una respuesta favorable a los intereses del peticionario, pues el contenido de la misma lo debe definir la autoridad a la cual se dirige el ciudadano. Así se ha puntualizado que “ la verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho” (sentencia de 16 de abril de 2008 exp. 2008-00042-01). 3.

Precisado lo anterior, estima la Sala que la solicitud de protección constitucional objeto de estudio no está llamada a prosperar como quiera que la reclamación para el reconocimiento de un derecho pensional está sujeta al cumplimiento de los requisitos que la ley prevé, lo que implica un trámite administrativo para el cual la jurisprudencia ha fijado un plazo razonable de cuatro (4) meses para responderle al ciudadano (C.S. de J. Sentencia de 3 de febrero de 2011, exp. 2010-1521-01 – SU 975 de 2003 de la Corte Constitucional), término que en el caso que se estudia no ha fenecido, como quiera que la petición fue presentada ante el Ministerio accionado el 11 de mayo del año en curso.

De esta manera deberá el actor aguardar a que venza el plazo antes señalado, para requerir del Ministerio de Defensa Nacional una respuesta de fondo a su petición. 4. En este orden de ideas se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 6 A. S. R. Exp. 2011-00962-01