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T 1100122030002011-00958-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 08 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00958-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de agosto de 2011 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la tutela promovida por MARÍA DEL ROSARIO MURCIA DE CRUZ contra el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Demanda la gestora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, “ amenazados ”, presuntamente, por el despacho referido. 2. Expone en puntal de lo así argüido, que ante el Juzgado accionado cursa el proceso divisorio de María del Carmen Barrera Medina y Sandra Milena Murcia Barrera contra su progenitora, María Francisca Lizcano de Murcia, respecto del inmueble que ésta última habita con María Cristina Murcia Lizcano, persona declarada interdicta.

Añade que el predio inmiscuido en el pleito aludido era de propiedad de sus padres, y que sobre éste se había constituido patrimonio de familia, gravamen que su progenitor de manera irregular levantó para, bajo el manto de una presunta venta, donarle su parte a la señora Barrera Medina. Tras informar que su padre ya falleció y que al interior del juicio memorado se ordenó la subasta del bien, solicita la actora que en protección de las garantías fundamentales invocadas, se disponga la suspensión del remate hasta tanto “ hace valer sus derechos ” de heredera “ por las vías ordinarias ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado porque la accionante además de ser completamente ajena a la litis denunciada, contaba con otros mecanismos judiciales para ventilar la actual queja. LA IMPUGNACIÓN Sin informar los motivos de su disenso, la gestora impugnó el fallo anterior. CONSIDERACIONES 1. Para decidir, lo primero que ha de precisarse es que si bien esta acción constituye un trámite judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad, no todas se encuentran legitimadas para invocarla.

Al respecto basta ver que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos superiores. 2.

Desde esa óptica, emerge sin dificultad que la señora María del Rosario Murcia de Cruz no está legitimada para invocar el resguardo constitucional en comento pues de su relato surge sin dificultad que no es parte, ni ha actuado como tercera en el proceso divisorio origen del supuesto quebranto, circunstancia que frustra la posibilidad de acudir con éxito a esta excepcional jurisdicción en razón a que si no ha participado en el trámite denunciado, de difícil predicación resulta la conculcación a que se alude en el escrito introductor.

Importa memorar, como anteladamente se expuso, que es el directamente transgredido en sus garantías superiores quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que éstas se restablezcan o cesen las amenazas que pesan sobre ellas. 3. Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00958-01