República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100122030002011-00957-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Juan de Jesús Bueno contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados Jaime Orozco Rueda, Jairo Barrera Correa, Jimmy Alexander Luna Álvarez y Miguel Alberto Peña Velásquez.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del ejecutivo hipotecario de Jaime Orozco Rueda frente a Juan de Jesús Bueno tramitado en el juzgado acusado, se incurrió en una vía de hecho al asumir el conocimiento del asunto cuando carece de competencia para ello.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que adquirió dos obligaciones a favor del acreedor por valor total de sesenta millones de pesos ($60.000.000), con intereses a la tasa del dos punto cinco por ciento (2.5%) mensual y garantía real sobre un inmueble que le pertenece ubicado en Chía, Cundinamarca. b.-) Que incumplió el pago de los réditos pactados a partir del 7 de noviembre de 2006 al quedarse sin dinero y haber sufrido un accidente que lesionó su pie derecho. c.-) Que el 16 de enero de 2009 fue notificado por correo del mandamiento de pago proferido en el pleito, pero como no contaba con dinero para un abogado no se presentó al mismo. d.-) Que en la contienda se llevó a cabo el remate de la propiedad pese a que un profesional del derecho interpuso en su nombre un incidente de nulidad y fue negado, estando pendiente sólo la entrega del bien al adjudicatario. e.-) Que su progenitora y una tía ofrecen vender un terreno distinto para pagar la deuda, pues, no tiene otro lugar para vivir.
IV.- El actor pretende que se declare la nulidad del cobro compulsivo porque el encartado no tiene “competencia ” para tramitar el asunto en razón de la ubicación del terreno hipotecado, la que corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá. RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del juzgado censurado no se pronunció sobre el reclamo pero remitió la actuación desplegada (folio 101 y cuadernos anexos).
Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección por improcedente, dado que el promotor intervino en la litis sin formular oposición alguna; además, señaló que de acuerdo con el artículo 144 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, cuando la irregularidad advertida no es alegada como excepción previa, queda saneada.
Igualmente, refirió que no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la inconformidad se deriva del auto de apremio que data del 23 de agosto de 2007 (folios 105 a 112). IMPUGNACIÓN El demandante reafirmó los argumentos del escrito inicial y alegó que su difícil situación económica y su estado de salud le impidieron ejercer su defensa con antelación y el abogado al que le dio poder no asumió ninguna actuación y dejó vencer los términos. De igual manera, insistió en la propuesta de pago con otro bien (folios 118 a 120).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad encartada quebrantó el derecho denunciado al asumir el conocimiento del juicio ejecutivo. 2.- La salvaguarda promovida se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política); asimismo, se erige como requisito la inmediatez, ya que ha sido instituido como remedio de aplicación urgente en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico objeto de violación o amenaza. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso hipotecario de Jaime Orozco Rueda frente a Juan de Jesús Bueno. b.-) Que el ejecutado se notificó en forma personal el 16 de enero de 2009 del mandamiento de pago y no propuso excepciones ni repuso tal acto, dictándose fallo favorable a las pretensiones (hecho 5 del libelo y folio 108). c.-) Que, adicionalmente, frente a las siguientes providencias y traslados el convocante no formuló ninguna oposición: I. Liquidación del crédito el 10 de julio de 2009 (folio 48).
II. Avalúo del inmueble el 4 de agosto del mismo año (folio 50). d.-) Que el terreno objeto de garantía está situado en el municipio de Chía (folios 9 y 10). e.-) Que por proveído de 6 de mayo de 2010 se negó la nulidad del proceso fundada en una indebida notificación de la orden de pago, siendo mantenido al resolverse la reposición planteada por el inconforme y confirmada por el superior funcional el 4 de mayo de 2011 (folios 80, 81 y 109). f.-) Que la presente demanda fue radicada el 22 de julio del año que avanza (folio 93). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para proteger en forma efectiva y actual el bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
En este orden de ideas, al confrontar el lapso comprendido entre la configuración del hecho denunciado como lesivo de las garantías supralegales, como es el momento en que el quejoso conoció el mandamiento ejecutivo (16 de enero de 2009) y el accionar constitucional (22 de julio de 2011), pasaron más de dos (2) años, lo que permite concluir, que transcurrió un término muy superior a los seis (6) meses, que es el plazo establecido por la Sala como razonable, tornándose el amparo propuesto improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez.
Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). b.-) Es preciso advertir que si bien el convocante formuló un incidente de nulidad que fue negado y mantenido en segunda instancia por el Tribunal el 4 de mayo de 2011, frente a tal actuación no se dirige ningún ataque concreto; y además, el mismo fue motivado en supuestas irregularidades en el enteramiento de la orden de apremio, es decir, por hechos distintos a los enunciados en esta vía. Por tal razón, las decisiones proferidas frente al mismo no son valoradas para efecto del estudio de la “ inmediatez ” e igualmente, se convalida la competencia del ad-quem para fallar la tutela en primera instancia. c.-) Una vez comunicada la orden de pago, el accionante no la controvirtió en debida forma, ni mucho menos alegó la falta de competencia que en esta sede invoca, mostrando un aquietamiento que impide acudir a la tutela, pues su silencio implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos de la misma.
En tal medida, si a juicio del inconforme la competencia para tramitar el asunto estaba atribuida a otra autoridad judicial por el factor territorial, como afirma, debió exponer sus planteamientos atacando tal proveído mediante el correspondiente recurso de reposición cuya procedencia está contenida en el inciso final del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, al no hacerlo, permitió que la supuesta irregularidad advertida quedara saneada según el artículo 97 numeral 2 ibídem, mostrando igual pasividad frente a la liquidación del crédito y el avalúo del inmueble.
Por ello, al no haber empleado los mecanismos descritos, no puede pretender el impugnante abrir un nuevo debate, por esta vía excepcional, sobre aspectos ya definidos, pues ello atenta contra el carácter residual del auxilio y torna inviable el mismo. Ha sido criterio de esta Corte que: “[b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.
N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01). c.-) En relación con las afirmaciones efectuadas por el gestor en el escrito de alzada referentes a la falta de idoneidad del abogado que agenció sus intereses, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues las normas procedimentales permiten su libre elección, lo que se entiende bajo responsabilidad del poderdante, según las reglas especiales del mandato.
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente o irregular por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión " (sentencia de 22 de enero de 1999, exp.
No. 5715, reiterada el 27 de mayo de 2011, exp, 2011-00024-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De igual manera, devuélvanse las diligencias remitidas al despacho de origen.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 FGG. Exp. 1100122030002011-00957-01