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T 1100122030002011-00953-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 31-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2011-00953-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por César Augusto Ruiz García, frente a los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Descongestión y Cincuenta y Tres Civil Municipal, ambos de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los juzgados encartados dentro del juicio ejecutivo que, en su contra y en la de Darío Alfredo Vega Castillo, promovió NEOCEL S.A. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el litigio de marras se sustentó en un pagaré diligenciado al acomodo de la empresa ejecutante, por cuanto que no atendió las oportunas instrucciones que al efecto fueron impartidas; que los juzgadores adolecieron de la debida competencia para decidir, ya que su domicilio se halla en Zipaquirá, mas no en esta ciudad; que su contraparte incorporó durante el interrogatorio que absolvió, una carta de instrucciones que fue “ fabricada ”; que no se aplicó el desistimiento tácito que se imponía; que las sentencias estimatorias dictadas en primera y segunda instancia dentro del citado asunto, constituyen ostensible quebranto a sus intereses como quiera que encierran una inadecuada apreciación del acervo probatorio ya que él, asegura, no debe el monto que le fue cobrado.

En fin, señaló que es un adulto mayor y que fue reportado como deudor moroso, aparte que se quedó sin trabajo y tuvo que endeudarse al punto que perdió tanto el local que ocupó durante largo lapso, como su lugar de vivienda. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se declare la nulidad del título valor que soportó el recaudo, que se revoquen los aludidos fallos de instancia y que se disponga la nulidad de todo el proceso condenándose en costas al extremo ejecutante.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión encartado pidió denegar el amparo instado, para lo cual historió el trámite adelantado, particularmente en la segunda instancia, además de señalar que no ha vulnerado derecho fundamental ninguno puesto que la sentencia que profirió la adoptó con estribo en una juiciosa valoración del material de prueba compilado, aparte de observar la normatividad tanto sustancial como adjetiva.

Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá relató el decurso de las actuaciones procesales allí emprendidas, precisando que el quejoso abandonó ciertos medios ordinarios de defensa. En punto del fallo que dictó, acotó que en manera alguna laceró los derechos de las partes implicadas, pues está fundado en la normatividad que concierne con el tema de decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado pues consideró que la contingente nulidad en que se pudo incurrir, como la circunstancia de no haberse decretado el desistimiento tácito pedido, son asuntos que debieron alegarse oportunamente en el proceso, lo que no ocurrió, máxime cuando sobre tales aspectos no puede emitirse nuevo pronunciamiento de la jurisdicción constitucional en tanto que ese tribunal conoció, en segunda instancia, una acción de tutela anterior en la cual tales tópicos fueron alegados, esto por un lado; y, por otro, manifestó que los juzgadores accionados no incurrieron en error alguno que dé lugar a catalogar de arbitrarias sus sentencias, habida cuenta que, en resumen, las decisiones están basadas en estimables interpretaciones jurídicas, aplicables al caso concreto y sustentadas en el haz probatorio allí obrante, siendo, por demás, que no se acreditaron las defensas propuestas.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado destacando, fundamentalmente, que la sociedad anónima ejecutante jamás cumplió con la carga procesal que le fue impuesta dentro de la actuación judicial objeto de queja, a fin de que no fuese decretado el desistimiento tácito instado. Asimismo, deprecó que se “ declare la validez de la carta de instrucciones aportada en el interrogatorio de parte ”, con miras a determinar que el pagaré que soportó el recaudo emprendido “ fue llenado y no girado ”.

CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario; por supuesto que su procedencia pierde vigor cuando, en el debate procesal del que dimana la censura, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente. Del mismo modo, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 2.- Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio del que la Corte se valió, se advierte que el actor, quien fue notificado personalmente del litigio, no utilizó los medios de defensa que consagra el estatuto procesal civil a fin de ejercitar el derecho de defensa respecto de las irregularidades procedimentales que señala, esto es, que con el propósito de enrostrar la falta de competencia que ahora aduce, omitió recurrir el mandamiento ejecutivo librado en su contra por lo que consecuentemente no formuló la excepción previa respectiva (según impone la armonización de los artículos 97-2 y 509 inciso final, ambos de la ley civil adjetiva), deviniendo que la supuesta vicisitud quedó de ese modo saneada conforme al artículo 144-5 ibid; igualmente, en punto de la aportación documental ocurrida, el 2 de septiembre de 2008, durante el interrogatorio de parte que el extremo ejecutante absolvió, cejó la prerrogativa legal que le asistía conforme al quinto inciso del artículo 208 ejusdem, es decir, que no tachó de falsa la carta de instrucciones a esas cotas allegada, aparte que tampoco recurrió el auto de 27 de octubre de esa anualidad, mediante el cual se corrió traslado conjunto a las partes para alegar de conclusión, mecanismo que debió emplear si estimaba que el acervo probatorio había de depurarse en mayor medida; otro tanto acaeció relativamente a la disconformidad elevada acerca de la circunstancia de no haberse declarado el desistimiento tácito dentro de la actuación que ocupa la atención de esta Corporación, puesto que en manera alguna empleó los medios impugnativos del caso para confutar el proveído de 10 de febrero de la pasada anualidad, por virtud del cual, luego que deprecó la aplicación de la aludida sanción procesal, se dispuso que el proceso fuera enlistado para sentencia conforme al artículo 124 ibídem, coyuntura en que bien pudo plantear el reproche que ahora expone, incuria que no puede remediar mediante la presente vía constitucional, sobre todo cuando ciertas oportunidades procesales son preclusivas, perentorias e improrrogables (artículo 118 de la obra legal anteriormente citada).

Resulta evidente, entonces, que lo que pretende el peticionario es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, o recuperar la oportunidad perdida por no haber actuado a tiempo dentro del juicio utilizando los medios de defensa que le brinda la ley procesal, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, por cuanto no fue instituida para crear instancias nuevas y extraordinarias. 2.- Esclarecido lo anterior, y en punto de la censura formulada frente a los fallos a través de los cuales se declararon improbadas las excepciones planteadas disponiéndose la consecuente continuación de la ejecución, y se confirmó tal decisión, respectivamente, ha de advertirse que analizados aquéllos, observa la Sala que los juzgados acusados no incurrieron en la irregularidad reprochada, toda vez que sus decisiones están soportadas en la valoración del material probatorio compilado y en la interpretación de los preceptos legales en que apoyaron las determinaciones adoptadas, asentadas en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En efecto, la juzgadora de primer grado, para arribar a su decisión, consideró, luego de exponer que el postulado procesal del onus probandi impone que cada parte asuma el peso de acreditación de los supuestos fácticos en que soporta sus argumentos jurídicos, que en vista de que dentro de la audiencia de interrogatorio que absolvió el representante legal de NEOCEL S.A. fue aportada la carta de instrucciones que los ejecutados echaban de menos, junto con el correspondiente estado de cuenta que la soporta, los cuales no fueron redargüidos de ningún modo, quedó demostrado que el pagaré cobrado fue llenado conforme a los parámetros que habían sido dispuestos sobre el particular, siendo, en todo caso, que uno y otros documentos quedaron cobijados bajo la presunción de autenticidad a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, misma que no fue derribada; manifestó, además, que los ejecutados declinaron su carga probatoria sobre el particular.

Parejamente, adujo las razones por las cuales el título valor sustrato de la ejecución no había prescrito, según se enrostró. Por su parte, al resolver la apelación, la jueza ad quem manifestó, entre otras reflexiones, que convergiendo con los argumentos que dieron piso a la decisión impugnada, se evidencia de las pruebas recaudadas, en primer lugar, que el pagaré arrimado cumple con los requisitos de ley para prestar mérito ejecutivo, sobre todo cuando no fue tachado de falso; en segundo término, señaló que conforme a la carta de instrucciones incorporada, que tampoco fue objeto de reparo, resultó demostrado que el importe consignado en el título valor pretenso se corresponde con las sumas adeudadas por el quejoso, según efunde del estado de cuenta a ese fin allegado; en tercer orden, denotó que el peticionario no ejercitó la tacha de falsedad que se imponía a fin de rebatir lo consignado en dichos documentos, los que de ese modo pudieron ser válidamente apreciados; en fin, adujo que no hubo experticia alguna que desnudara la alteración del documento base de recaudo.

Al margen de lo anterior, por una parte, explicitó las razones fácticas y jurídicas por las cuales no había lugar a acoger la excepción de prescripción propuesta y, por otra, recabó en que el extremo ejecutado abandonó el deber de probar sus aseveraciones. Tales inferencias, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, puesto que como reiteradamente se ha sostenido, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), primando, por ende, los postulados de legalidad y de acierto de que se revisten las aludidas providencias. 3.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 Exp.

T. 2011-00953-01 _1202878250.bin